REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000695
ASUNTO: IP01-P-2009-000695


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ CUARTA DE CONTROL: Abg. Cecilia Perozo
SECRETARIA DE SALA: Abg. Carisbel Barrientos
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noraida Garcia 4°
VÍCTIMA: Estado Venezolano
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: Abg. Isabel Monsalve 4°
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelar en contra del ciudadano: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.635.503, casado, nacido en fecha 02-10-1964, de 45 años de edad, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u Oficio comerciante; hijo de Cesar Hernández, difunto y Mercedes Ramona Guedez, Domiciliado en la calle Garcés, con callejón hospital, casa Nª 136, donde funciona Representaciones el Guaro, venta de bicicletas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-0000695, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primera Abg. Noraida García, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas Policiales y ratificó su solicitud de Medidas cautelares, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 3° de la citada ley. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó que podía declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.635.503, casado, nacido en fecha 02-10-1964, de 45 años de edad, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u Oficio comerciante; hijo de Cesar Hernández, difunto y Mercedes Ramona Guedez, Domiciliado en la calle Garcés, con callejón hospital, casa Nª 136, donde funciona Representaciones el Guaro, venta de bicicletas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón,
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, quien expuso los alegatos de defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el artículo 277 de la ley penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F1-0215-09 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 15 de Abril de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios ( 03 y 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 14-04-09 en la cual los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, dejan constancia que se encontraban realizando un patrullaje específicamente por la Calle Garcés y callejón hospital, observaron un ciudadano con una actitud sospechosa ,procediendo a informarle que se le iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo205 del copp, en el momento en que se le esta realizando la revisión el S/2 FRANCO SIERRA HECTOR, y se le incauta en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) arma de fuego, tipo Revolver calibre 38 mm, de fabricación Alemana, marca: SMITH & WESSON, color CROMADO, cacha de hueso, de color verde con blanco, seriales ID42233 y cinco (05,) cartuchos sin percutir, posterior a esto se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, C.I. V-10.635-503, a quien se le preguntó si tenia la debida permisologia del arma expedida por el Darfa, manifestando el mismo que no manifestando que ese armamento era para su seguridad debido a que era comerciante, de inmediato proceden a la detención preventiva del referido ciudadano identificándolo plenamente y colocándolo a la disposición del Ministerio Público. Se observa inserto a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el experto Jonilex González, adscrito a la sub Delegación del CICPC, practicada a: A)Un Arma de fuego tipo Revolver de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith Wesson, calibre 38 Special modelo 64-3, fabricad en USA, acabado superficial pavón cromado, posee un cañón con una longitud de 104 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en nacar de color marrón, verde y blanco; sistema de carga: a través de una nuezvolcable y giratoria de seis(06) recamaras. Mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de mira: Alzada gravada y guión fijo. Serial de Orden: ID42233, Serial de puente móvil: 21873.B) Cinco (05) Balas, para armas de fuego calibre 38 Special, de estructura cuatro (04) raso de plomo y una (01) blindada, de fuego central de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de :proyectil en forma de cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante en el informe se deja constancia que el arma no presenta registro policial. También se observa inspección en el sitio del suceso.
Consta en el presente Asunto inserto al folio 09 y 10 del presente Asunto Registro de cadena de custodia de evidencia Física, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del arma colectada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.635.503, casado, nacido en fecha 02-10-1964, de 45 años de edad, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u Oficio comerciante; hijo de Cesar Hernández, difunto y Mercedes Ramona Guedez, Domiciliado en la calle Garcés, con callejón hospital, casa Nª 136, donde funciona Representaciones el Guaro, venta de bicicletas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón,, y a la cual se adhirió la Defensa publica, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA CUARTADE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
ASUNTO: IP01-P-2009-000695
RESOLUCIÓN N° PJ0012009000241