REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2009
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000694

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Abril de 2009, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NORAIDA GARCIA interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Manuel Peña y Raquel Marcano, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 3ª Y 239 del Código Penal vigente en perjuicio de ELVIA YOSELYN PEROZO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-04-2008 se celebró la audiencia oral y el imputado estaba acompañado por sus abogados de confianza Abg. Maria Helena Herrera y Jesús Elvidio Vivas Padilla, quienes fueron debidamente juramentados previa Audiencia de presentación imponiéndose así de las actas procesales antes de la celebración de la referida audiencia.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de investigación Penal de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Hilario González, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Agente Hilario González) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, habiendo tenido conocimiento que en la vía que conduce al caserío Butare , Municipio Colina de Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos, hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes descrita, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario sub. Inspector Ender Medina, quien nos manifestó que habían recibido una llamada telefónica, informándole sobre la presencia del referido cadáver y al llegar a ese lugar encontraron el cadáver de una mujer, por lo que procedieron hacer el llamado a este Cuerpo Policial, a fin de que se realizara el respectivo levantamiento, así mismo nos condujo al lugar, siendo el mismo una zona de mucha vegetación aproximadamente a unos doce metros en sentido este de la orilla de la carretera, donde observamos sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, en posición ventral en avanzado estado de putrefacción, presentando como única vestimenta una prenda intima denominada brasier y en su oreja derecha un accesorio de los denominado zarcillo, no observándose ninguna característica fisonómica , debido al estado de descomposición que se encontraba, así mismo carecía de cabellos y se le observo un zarcillo en la oreja derecha, de igual manera se le observó una herida contusa cortante a nivel del antebrazo izquierdo, no observándose otra herida a simple vista , así mismo se visualizó entre las piernas del cadáver en cuestión, unja bolas de material sintético de color negro, seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar una evidencia que guarde relación con el presente hecho, localizándose sobre unas ramas típicas de la zona, restos de cabellos, seguido a esto observamos sobre el suelo, aproximadamente a unos cinco metros de distancia en sentido norte tomando como punto de referencia el cuerpo, una toalla para baño sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y al lado de la misma una bolsa de material sintético de color negro, consecutivamente observamos en sentido este una bolsa de material sintético de color negro, al igual una botella de cerveza regional Light, un trozo de palo, una botella de cerveza polar ice y una botella de polar Light, seguidamente se procedió a practicar la remoción del cadáver y lo trasladamos a la morgue del servicio de medicatura Forense para su respectiva necropsia de ley. Una vez en el referido lugar visualizamos sobre una Camilla metálica, propio para la practica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición dorsal, no logrando definir sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción, luego se despojo de su prenda intima a fin de realizar una revisión minuciosa del cadáver, desde la región cefálica, a la región podálica, donde se le observó una herida en la región antebrazo izquierdo , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de haber terminado la necropsia me entreviste con el Dr. Alexis Zarraga, medico Forense quien me informó que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, para retornar a la sede de sub. Delegación, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Se deja constancia que no se localizó ninguna persona testigo del presente hecho, por cuanto el lugar carecía de vivienda y estaba desolado.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los Artículos 239 y Ordinal 3º del artículo 406 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, según se desprende del INFORME PRELIMINAR DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY (folio 82), suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION”

Del mismo modo, se observa ACTA DE INSPECCIÓN Nº 541 (folio 15 y su vuelto) de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León y Emilio Oberto y los Agentes Sánchez Edgar y González Hilario, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se extracta:
OMISIS.”Se observa sobre mesón metálico, yace el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en posición dorsal, donde se procede a despojarla de un brasier de color marrón y un zarcillo colocado en el lóbulo de su pabellón auricular derecho, ya desprovista de su vestimenta, se procede a definir mejor sus características, dicho cadáver presenta rigidez cadavérica, de cara redonda, de piel blanca, cabello rasurado, así mismo se encuentra en estado de descomposición, RECONOCIMIENTO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER ; Al efectuar dicho examen se pudo constatar que la misma presenta una (1) herida cortante en la región cubital del antebrazo izquierdo; mediante datos aportados por los familiares dicho cadáver fue identificado como PEROZO ELVIA YOSELIN( Omisis).

Tal es el caso, que aún cuando se trata de una precalificación dada por el Ministerio Público como titular de la acción penal por encontrarnos en la fase de investigación, considera esta Jugadora que tal precalificación, se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia Común de fecha 13 de Abril de 2009, formulada por el ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, ante la Sub. Delegación del C.I.C.P.C de Coro, Estado Falcón, de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi esposa de nombre ELVIA JOSELIN PEROZO, venezolana, natural de la población de tocopero, Estado Falcón de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1981, casad de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad V_16.348.980, residenciada en la dilección antes señalada, ya que se encuentra desaparecida desde el día sábado 11-04-09, en horas de la noche no sé nada de ella. Es todo”

2) acta de investigación penal de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Hilario González, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Agente Hilario González) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, habiendo tenido conocimiento que en la vía que conduce al caserío Butare , Municipio Colina de Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos, hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes descrita, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario sub. Inspector Ender Medina, quien nos manifestó que habían recibido una llamada telefónica, informándole sobre la presencia del referido cadáver y al llegar a ese lugar encontraron el cadáver de una mujer, por lo que procedieron hacer el llamado a este Cuerpo Policial, a fin de que se realizara el respectivo levantamiento, así mismo nos condujo al lugar, siendo el mismo una zona de mucha vegetación aproximadamente a unos doce metros en sentido este de la orilla de la carretera, donde observamos sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, en posición ventral en avanzado estado de putrefacción, presentando como única vestimenta una prenda intima denominada brasier y en su oreja derecha un accesorio de los denominado zarcillo, no observándose ninguna característica fisonómica , debido al estado de descomposición que se encontraba, así mismo carecía de cabellos y se le observo un zarcillo en la oreja derecha, de igual manera se le observó una herida contusa cortante a nivel del antebrazo izquierdo, no observándose otra herida a simple vista , así mismo se visualizó entre las piernas del cadáver en cuestión, unja bolas de material sintético de color negro, seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar una evidencia que guarde relación con el presente hecho, localizándose sobre unas ramas típicas de la zona, restos de cabellos, seguido a esto observamos sobre el suelo, aproximadamente a unos cinco metros de distancia en sentido norte tomando como punto de referencia el cuerpo, una toalla para baño sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y al lado de la misma una bolsa de material sintético de color negro, consecutivamente observamos en sentido este una bolsa de material sintético de color negro, al igual una botella de cerveza regional Light, un trozo de palo, una botella de cerveza polar ice y una botella de polar Light, seguidamente se procedió a practicar la remoción del cadáver y lo trasladamos a la morgue del servicio de medicatura Forense para su respectiva necropsia de ley. Una vez en el referido lugar visualizamos sobre una Camilla metálica, propio para la practica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición dorsal, no logrando definir sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción, luego se despojo de su prenda intima a fin de realizar una revisión minuciosa del cadáver, desde la región cefálica, a la región podálica, donde se le observó una herida en la región antebrazo izquierdo , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de haber terminado la necropsia me entreviste con el Dr. Alexis Zarraga, medico Forense quien me informó que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación, obtenida dicha información nos retiramos del lugar, para retornar a la sede de sub. Delegación, a fin de informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Se deja constancia que no se localizó ninguna persona testigo del presente hecho, por cuanto el lugar carecía de vivienda y estaba desolado.

3) Acta de Inspección: 540, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Agente Hilario González, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la Inspección realizada al sitio donde fue encontrado el cadáver de la hoy occisa. ELVIA JOSELIN PEROZO POLANCO.

4) Montajes fotográficos del cadáver así como de las evidencias incautadas los cuales rielan a los folios 09 al 14.

5) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 541 (folio 15 y su vuelto) de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León y Emilio Oberto y los Agentes Sánchez Edgar y González Hilario, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se extracta:
OMISIS.”Se observa sobre mesón metálico, yace el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en posición dorsal, donde se procede a despojarla de un brasier de color marrón y un zarcillo colocado en el lóbulo de su pabellón auricular derecho, ya desprovista de su vestimenta, se procede a definir mejor sus características, dicho cadáver presenta rigidez cadavérica, de cara redonda, de piel blanca, cabello rasurado, así mismo se encuentra en estado de descomposición, RECONOCIMIENTO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER ; Al efectuar dicho examen se pudo constatar que la misma presenta una (1) herida cortante en la región cubital del antebrazo izquierdo; mediante datos aportados por los familiares dicho cadáver fue identificado como PEROZO ELVIA YOSELIN( Omisis).
6) Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2009, rendida por la ciudadana: ELVIA ROSA PEROZO POLANCO, donde señala en su declaración lo siguiente: (Omisis) “Resulta que el día martes 07-04-09, llegue a esta Ciudad proveniente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia a pasar la semana santa con mis familiares, al llegar a la ciudad me fui directamente al apartamento donde vivía mi hija ELVIA YOSELIN, con su esposo ARTURO PEÑA y sus dos niños, ese mismo día fui para el supi con una hermana, estando en la playa , yo estuve todo el tiempo en contacto con mi hija , ella me llamaba constantemente o me envía mensajes; el día sábado 11-04-09, como alas 09:00 horas de la noche me encontraba haciendo unas empanadas en el supi, cuando recibí una llamada telefónica de mi yerno ARTURO PEÑA, preguntándome que si mi hija Elvia Yoselin estaba conmigo en la playa, yo le contesto que no, que ella no iba a dejar a esos niños, y el me decía que yo se la estaba negando, yo le dije que seguro ella no estaba conmigo y el me dijo que mi hija Elvia Yoselin se había ido y había dejado abandonado a sus niños y me decía que me fuera para el apartamento para que lo ayudara con los niños, yo le dije que mi hija aparece, que el lugar donde yo estaba en el supi era difícil de salir y el trasporte y el me dijo que fuera para el apartamento que el me pagaba el taxi, y así duro todo el día llamando a mis hermanas preguntándole sobre mi hija, hasta que como alas 06.00 horas de la tarde, me reuní con mi familia y decidimos que me iba a ir para el apartamento, para ver que era lo que pasaba con mi hija Elvia Yoselin y su esposo Arturo Peña, yo me puse en contacto con Arturo par que me cancelara el taxi cuando llegue al apartamento como alas 09:40 horas de la noche de ese día sábado, llegue al apartamento y me encontré con Arturo quien al verme me dijo que el tenia la esperanza que Yoselin estuviera en la playa conmigo y le dije que ella no estaba en la playa, como ese apartamento queda en un edificio familiar, el de mi hija queda ubicado en el segundo piso y Arturo cuando llegó la hora de irse a dormir, el dijo que no iba a dormir en el apartamento, yo le dije que durmiera allí que yo me iba a quedar sola en el apartamento, pero el se negaba en dormir en el apartamento, hasta que el cedió y durmió esa noche allí, el día siguiente domingo 12-04-09 el comenzó a insistir que me fuera a casa de mi mama ubicada en la población de Tocopero Estado Falcón, para ver si mi hija Elvia Yoselin estaba allí, pero no estaba, regresamos en la tarde y nos regresamos al apartamento nuevamente, al estar allí el comenzó a subir al apartamento de su mama bajaba y así duraba un rato; el día de hoy en vista que no vi. a mi hija, me levante llorando y desesperada y el al escucharme se levantó y comenzó a llorar y decía que lo único que le dolía era que mi hija Elvia Yoselin, ni siquiera llamaba a los niños en vista de esto le dije a Arturo que tenia que venirse a la P.T.J, para colocar la denuncia sobre la desaparición de mi hija, el se vino coloco la denuncia y fue al apartamento, luego se fue y siendo las 02:00 horas de la tarde mi otra hija recibió una llamada telefónica y allí le informaron que a mi otra hija Elvia Yoselin la encontraron muerta por el sector los olivos, Estado Falcón, de ahí me quede me vine y los niños los dejamos con unos familiares. Es todo”
7 ) Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2009, rendida por la ciudadana: DAMILIS MARIA PEROZO POLANCO, donde señala en su declaración lo siguiente: (Omisis) “Resulta que este fin de semana pasada me encontraba en la playa del supi, Estado Falcón, con un grupo familiar, entre ellas mi hermana Elvia Rosa Perozo Polanco, el día viernes 10-04-09, como a las 11:00 horas de la mañana mi sobrina de nombre Elvia Yoselin Perozo Polanco, llamo a mi hermana antes mencionada quien estaba en esta ciudad y le pregunto por un paquete que iba a enviar por MRW, de ahí no supe mas de ella, posteriormente el día sábado 11-04-09, en el transcurso de la noche el esposo de mi sobrina Yoselin de nombre Arturo Peña, comenzó a llamar a mi hermana Elvia Rosa, poniéndole quejas de mi sobrina Elvia Yoselin y así siguió casi toda la noche, diciendo que el había salido alas 06.00 horas de la tarde y cuando regresó a las 09.00 horas de la mañana, encontró a los dos niños solos en la casa y mi sobrina no estaba en la casa y que necesitaba que ella fuera para la casa para que lo ayudara con los niños, en vista de eso le sugerimos a mi hermana Elvia Rosa que se viniera para coro y se llegara a la casa de mi sobrina para ver que era lo que sucedía , de ahí no supe mas nada hasta el día de ayer que Arturo Peña, comenzó a mandarme mensajes de texto , durante el transcurso del día , en la que me decía que mi sobrina estaba desaparecida que el la había buscado por todas partes y no la encontraba hasta el día de hoy que tengo entendido que el colocó la denuncia ante este Cuerpo Policial, que mi sobrina Elvia Yoselin estaba desaparecida y en horas de la tarde me informaron que en la morgue de la Medicatura Forense, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino y que tenia que acudir a ese despacho a verificar si la reconocía como mi sobrina yo fui hasta la morgue y al ver el cadáver la reconocí como Elvia Yoselin. Es todo”
8) Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2009, rendida por la ciudadana: PEÑA MARCANO ELOINA DEL VALLE, donde señala en su declaración lo siguiente: (Omisis). “Resulta que yo vivo en el mismo edificio donde reside mis padres y mi hermano Julio Arturo Peña Marcano, con su esposa y sus dos hijos y en relación a este hecho me enteré el día sábado 11-04-09 como a las 11:00 horas de la mañana, por medio de mi hermano Julio Peña que su esposa de nombre Yoselin Perozo, se había ido y que el la estaba buscando como loco, yo me quede tranquila y pensé que ella iba a regresar, pero pasaron los días y Yoselyn Perozo no llegaba y el día domingo 12-04-08 fueron a buscarla a casa de un familiar en la Población de Tocopero y tampoco la encontraron, estábamos preocupados hasta el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi mama Raquel Marcano quien me informó que se encontraba en la sede de la P.T.J y que había aparecido el cadáver de una mujer y una señora familiar de mi cuñada Yoselin, la identificó en la morgue de la P.T.J y esa persona era mi cuñada, de inmediato me vine a este despacho a fin de verificar esa información al llegar me encuentro que efectivamente era la persona que hallaron muerta, estuvimos un rato y ahí me entere que la P.T.J, se trajo a este despacho a dos vehículos, uno de mi propiedad y uno de mi hermano Arturo Marcano, posteriormente me fui a pasar la noche a Sabana Larga ya que me sentía mal y en la noche me entere que los funcionarios de este Cuerpo Policial fueron al edificio , específicamente al edificio donde yo vivo e hicieron unas experticias en el interior del apartamento de mi hermano y me dejaron dicho que tenia que venir a este despacho a declarar en torno a lo que ha sucedido con mi hermana .Es todo”

9 ) Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2009, rendida por el ciudadano: PEÑA MARCANO JOSE ADALBERTO, donde señala en su declaración lo siguiente: (Omisis). “Resulta que el dia de ayer 13-04-09, me entere que mi hermano Arturo Peña, se encontraba en este despacho donde lo estaban interrogando al parecer por la muerte de mi cuñada Yoselin Perozo, ya que al parecer habían encontrado un cadáver de una mujer y era mi cuñada, yo me quede parte de la tarde en este despacho y los funcionarios me solicitaron que los acompañaran al apartamento donde reside mi hermano Arturo, yo los acompañe y les di acceso al apartamento donde observe todos los movimientos de los funcionarios y posteriormente hicieron en los vehículos, los cuales los trajeron a este despacho, es todo lo que sé”.
10) Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de mensajes de texto, aun teléfono a fin de dejar constancia actual del mismo. 1) Un teléfono celular, elaborado en material sintetico de color gris, marca SAGEM, modelo My 501 H.Serial Nº 010949000340139/252716132, provisto de su respectiva bateria elaborado en material sintetico de colr negro, serial 287079530129/07SN4, provisto de su chip telefónico de la empresa movistar signado con siguiente serial 895804120002202697. dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación, la trascripción de los mensajes de texto los cuales se evidencian en los Folios 26 al 29.

11) acta de Inspeccion de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Lcdo Walter Hernández Márquez, Agentes Leonardo Baiter y Helian Salas, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Jorge Polanco, Agentes Edgar Sánchez, Evaristo Meléndez Hilario González, y el detective Leydefel Bracho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Lcdo Walter Hernández Márquez,) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-159.312, iniciadas en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y por cuanto en horas de la mañana de hoy, fue localizado un cadáver de una persona adulta de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, en la carretera vía al sector Butare, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo trasladado hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses de esta Sub. Delegación para la practica de su respectiva necropsia, efectué llamada telefónica a los números 0268-2528173 y 0424-5809846, con la finalidad de lograr ubicar al Ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, quien aparece plenamente identicazo en actas procesales que anteceden como denunciante del presente caso, con la finalidad de que el mismo comparezca ante este despacho, a objeto de que reconociera el cadáver localizado como el de su concubina, quien hasta este momento se encontraba extraviada, siendo atendido por el ciudadano en referencia, quien luego de identificarse como funcionario de este Cuerpo y de exponerle el motivo de mi llamada, me manifestó que le hiciera espera en la sede de este despacho donde posteriormente hace acto de presencia, trasladándonos ambos, conjuntamente con los funcionarios Agentes Leonardo Baiter y Helian Salas, hasta la morgue del departamento de Ciencias Forenses, donde el ciudadano antes mencionado, luego que observó el cuerpo inerte y putrefacto que se puso de vista y manifestó reconocerlo como el de su concubina ELVIA JOSELIN PEROZO, adoptando una actitud nerviosa, vociferando entre sollozos “YO NO QUICE HACERLE ESO A ELLA”, en vista de las palabras que logramos escuchar y dichas por el reconocedor, optamos por trasladar hacia las oficinas que conforman el área de delitos contra la vida y la integridad psicológica de esta sub. Delegación, donde sostuvimos una entrevista verbal con el ciudadano antes mencionado, donde nos manifestó que efectivamente le había ocasionado la muerte en horas de la tarde del viernes 10-04-2009 a su concubina, luego de que entre ellos se suscitara una acalorada discusión. En vista de la información aportada recopilada, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Jorge Polanco, Agentes Edgar Sánchez, Evaristo Meléndez, Hilario González, y el detective Leydefel Bracho, conjuntamente con el ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA y su hermano José Alberto Peña Marcano, quien se encontraba en la sede de este Despacho, a bordo de las unidades P-505 y P-36A ,hacia el apartamento nº 01, primer piso del Edificio “Peña Mar”,ubicado en la cale cristal, entre calles Monzón y avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, lugar en el cual reside el ciudadano antes mencionado, con la finalidad lograr ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con el presente caso, donde una vez apersonadas , el ciudadano en referencia accedió a nuestra petición de permitirnos el acceso a su residencia, donde se observaron aparcados en el estacionamiento interno del inmueble, dos vehículos, uno de la marca JEEP, clase CAMIONETA, Modelo GRAND CHEROKEE, de color GRIS, con la matricula KBB-58L, y otro marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color PLATA, con la matricula IAF-18M, del cual emanaba de su parte posterior, específicamente de su maletera un olor putrefacto, observándose unas leves manchas de color pardo rojizo y de aspecto hemático, en forma de escurrimiento en su parachoque trasero, por lo que se procedió a practicar una inspección técnica en el lugar, fijándose fotográficamente las evidencias físicas antes descritas, prolongándose dicha inspección hasta el piso 01 del referido edificio, el cual consta de un solo apartamento, donde una vez apersonados todos los integrantes de la comisión y el ciudadano antes mencionado y por cuanto el cadáver de su concubina había sido localizado con la región cefálica parcialmente raspada, se le solicitó nos indicara el lugar donde podría haber guardado alguna maquina de afeitar la cual pudo haber sido utilizada por su persona para depilar la cabeza de su concubina y nos hiciera entrega de la vestimenta que portaba para el momento en que presuntamente le ocasionara la muerte a su concubina, manifestando dicho ciudadano que el artefacto requerido por la comisión se encontraba en la sala de baño del referido apartamento, por lo que se procedió a la localización del mismo, siendo fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés crimninalistico, haciéndonos entrega en el lugar de una prenda de vestir, tipo pantalón de color gris, marca Levi´s, talla 32 y una prenda de vestir , tipo franela, marca Exclusive Spacewear, de color azul, con caracteres pintados en sus partes anterior y posterior donde se lee MTV. Culminada dicha inspección, optamos por retirarnos del lugar, regresando al Despacho conjuntamente con el ciudadano en referencia y todas las evidencias físicas antes mencionadas a fin de practicarles las respectivas experticias. Acto seguido, me traslade hacia la sala de Informática de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiera registrar tanto el ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.450.248, como los dos vehículos antes descritos, siendo atendido por el funcionario KEITER GUTIERREZ, credencial 32142, quien luego de consultar el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), me informó que el referido ciudadano no aparece registrado el mencionado sistema y que los citados vehículos automotores no presentan solicitud alguna. Seguidamente procedí a imponer al referido ciudadano de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Copp, efectuando posteriormente llamada telefónica a la Abogada Noraida García, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien luego de ponerla al tanto de los pormenores que rodearon el hecho que nos ocupa y de la aprehensión practicada , nos solicitó remitir con la mayor brevedad posible a la sede de esa representación fiscal las actas procesales iniciadas por el presente caso. Es todo
12) Acta de Inspección Nº 542 de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Jorge Polanco, Walter Hernández, Agentes Edgar Sánchez, Evaristo Meléndez Hilario González, y el detective Leydefel Bracho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. delegación del C.I.C.P.C, a los fines de efectuar inspección en la AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON CALLEJON CRISTAL, EDIFICIO PEÑA MAR, MUNICIPO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al inmueble, situado en la referida dirección, así mismo a los vehículos marca Toyota, modelo corolla, color plateado, placas IAF-18M, y el otro vehiculo marca JEPP, CHEROKEE, Modelo Laredo, color Gris Oscuro Placas KBB-58L, los cuales se encontraban aparcados en el estacionamiento de dicho edificio.
13) Riela a los Folios 35 al 37, montajes fotográficos relacionados con la inspección realizada el vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color plateado, placas IAF-18M.
14) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-060-0138, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por el experto SANCHEZ G. EDGAR A., la cual fue practicada a los siguientes objetos:
1.- Tres (39 recipientes de forma cilíndrica elaborados en vidrio, los cuales presentan diferentes logos alusivos a bebidas alcohólicas donde se puede leer Regional Light, polar ice, respectivamente, las mismas se encuentran totalmente bacías y presentan en su interior y adherido a su superficie tierra natural, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
2.- Un (1) instrumento del denominado maquina de afeitar, elaborada en material sintético de color negro, marca provato, con su respectivo cargador elaborado en material sintético de color negro, fabricado en china, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Un (1) Zarcillo elaborado en alambre y piedras transparentes el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación
Nota: Se deja constancia que para el momento de realizar la experticia de reconocimiento de la afeitadora, se logrò detectar entre sus dientes de afeitar varios apendices pilosos, los cuales fueron colectados para su respectiva experticia de rigor (Omisis)
15) Examen Medico-Legal, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por la experto profesional II Dra Elvira Mora, adscrita a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C de coro Estado Falcón, practicado al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, mediante la cual concluye: Estado General: Regulares condiciones Generales. Tiempo de Curación:4 días, no privado de sus ocupaciones habituales, sin asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente no deja secuelas. (Omisis)
16) Riela a los folios 42 al 45 del presente Asunto Penal, Montajes fotográficos mediante el cual se evidencian las lesiones presentadas en el rostro, manos y cuerpo del Ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO.
17) Experticia de Luminol, Barrido Técnico, suscrita por las expertos SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, mediante el cual se le practica BARRIDO TECNICO Y ENSAYO DE LUMINOL( en busca de manchas de presunta naturaleza hematica) al vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color plateado, placas IAF-18M. Una vez en el lugar, donde se encontraba aparcado el vehiculo objeto de estudio; se procedió a practicar una inspección en conjunto y de detalle en las partes externas e internas de dicho vehiculo.
BARRIDO:
Actos seguido se procedió a realizar el barrido técnico en la parte interna que conforma el referido vehiculo en cuestión; de forma manual utilizando para ello instrumentos y técnicas adecuadas para lograr el fin, obteniéndose material terroso (tierra) y otras partículas las cuales se identifican de la siguiente manera: muestra 1 piloto, muestra 2 copiloto, muestra 3 asientos y pisos traseros, muestra 4 maletera. El material colectado fue debidamente rotulado, embalado y trasladado al laboratorio para su respectivo análisis.
Posteriormente se procedió a realizar macerado a fin de ubicar presencia de sustancia hematica, utilizando para ello técnicas de maceración. Se tomaron macerados de las siguientes partes:
Muestra 5: Maletera parte Interna.
Muestra 6: Parachoques Trasero

ENSAYO DE LUMINOL:
La totalidad de la superficie interna del vehiculo automotor en referencia, así como la alfombra que se encontró en su interior, fue sometida a la nebulizacion con el reactivo de luminol, en medio oxidante, logrando visualizar la quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción en la parte interna de la maletera. Se tomaron dos (2) muestras (muestra 7 y 8)

II ANALISIS BIOQUIMICO:
ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA:
REACCIÒN DE KASTLE-MEYER:
MUESTRA 5…………………………. POSITIVO
MUESTRA 6…………………………… POSITIVO
MUESTRA 7…………………………… POSITIVO
MUESTRA 8…………………………… POSITIVO

INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA:
METODO DE TEICHMAN:
MUESTRA 5…………………………. POSITIVO
MUESTRA 6…………………………… POSITIVO
MUESTRA 7…………………………… POSITIVO
MUESTRA 8…………………………… POSITIVO

CONCLUSIÒN: En base al reconocimiento y Análisis practicados al material colectado:
• Las muestras colectadas productos del barrido corresponde a material heterogéneo constituido por partículas amarillo, marrón, negro y beige, restos deshidratados de color verde, amarillo y marrón, fibras de color gris y arena de color amarillo de aspecto fino. Estas muestras serán sometidas a comparación con las muestras colectadas en el sitio del suceso.
• Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies del vehiculo, colectadas como muestra 5 y 6, son de naturaleza HEMATICA.
• En el vehiculo en cuestión se visualizo la quimioluminiscencia, característica del ensayo de luminol, específicamente en la maletera, se realizaron los macerados (Muestras 7 y 8), para posteriores análisis, resultando estos positivos para sustancia hematica de naturaleza humana.

17) Experticia Nº 9700-060-105 , suscrita por las expertos SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, mediante el cual se evidencia la experticia física realizada a las muestras colectadas en el sitio del suceso y COMPARACION, con las muestras colectadas en los barridos efectuadas a los vehículos automotores, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, placas IAF18M y el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color GRIS OSCURO, placas KBB58L, cuyo objeto es determinar la naturaleza de las muestras. Concluyendo que el contenido de las tres muestras, (muestra A, sitio del suceso y muestras B Y C, barridos de los vehículos,), sometidas al análisis físico comparativo entre ellas, corresponden en general a partículas minerales de diferentes colores y restos vegetales, presentando las muestras A Y B, caracteristicas físicas similares que permiten encuadrarlas como provenientes de una misma fuente física…….(Omisis)
18) Experticia Nº 9700-060-105, suscrita por las expertos SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia de la practica del BARRIDO TECNICO, al vehiculo automotor, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color GRIS OSCURO, placas KBB58L. …..en el cual se encontró en la parte baja del piloto un bate de aluminio de color gris y cuyo mango envuelto con cinta adhesiva de color negro, exhibe adherencia de suciedad y una pequeña mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, de la cual se procedió a tomar macerado, quedando identificada como muestra 1. Resultando la misma positiva. Concluyendo: La mancha de color pardo rojizo presente en la superficie del bate, colectada como muestra1, es de naturaleza HEMATICA y corresponde a la especie humana. (Omisis)
19) Experticia Nº 9700-060-106, suscrita por las expertos SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia de la practica del ENSAYO DE LUMINOL, Realizada al Edificio Peña Mar, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Callejón Cristal, municipio Miranda del Estado Falcón.
ENSAYO DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar la superficie interna del apartamento, con el reactivo de luminol en medio oxidante, visualizándose: Quimioluminiscencia , característica indicadora de la positividad de la reacción, a nivel de la sala de estar específicamente en el piso y aproximadamente aun metro de la puerta de entrada de la misma, con proyección en forma de charco y líneas marcadas, con longitud de un (1) m por un (1) de ancho aproximadamente. CONCLUSION: .-Se practicó el ensayo de luminol a la referida vivienda (apartamento) logrando visualizar la quimioluminiscencia , característica del ensayo de luminol, específicamente en la sala de estar a un metro de la puerta principal, se realizaron los macerados, para posteriores análisis, resultando estos positivos para sustancia hematica.
20) Riela al folio 75 del presente Asunto, Copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, placas IAF18M. A nombre del ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO.
21) INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, (folio 82), practicado al cadáver de quien en vida respondiera al Nombre de PEROZO ELVIA YOSELIN suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION”

De este elemento de convicción se extrae la causa directa de la muerte de la ciudadana: PEROZO ELVIA YOSELIN.

22) Riela al folio 87 del presente Asunto, Montaje Fotográfico mediante el cual se evidencia el cadáver de quien en vida respondiera al Nombre de PEROZO ELVIA YOSELIN.
23) Riela a los folios 88 al 94, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas.
24) Experticia Nº 9700-060-109, suscrita por las expertos SILED ROJAS Y LEYDIFEL BRACHO, adscritas al departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia de la practica del RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Realizada a una prenda de vestir , de uso femenino, denominada SOSTEN, la cual exhibe manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo, son de naturaleza humana correspondiendo estas a la especie humana.
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputado al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-
Para este Tribunal una vez que se compararan las actas en mención se comienza a hilvanar con dichos elementos de convicción el inicio de la acción criminal.

Por tales razones se precalifica en un delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los Artículos 239 y Ordinal 3º del artículo 406 del Código Penal Vigente, contra el ciudadano, JULIO ARTURO PEÑA MARCANO quien fuera puesto a la orden del tribunal en la fecha del 15/04/2009, por parte de la Fiscal Primera Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-

Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público inserta al folio diecinueve, de fecha 13 de Abril de 2009 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido en la cual se constata del Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Hilario González, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Agente Hilario González) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, habiendo tenido conocimiento que en la vía que conduce al caserío Butare , Municipio Colina de Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Agente Edgar Sánchez y Auxiliar de patología Elis Chirinos, hacia el referido lugar a fin de verificar la información antes descrita, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario sub. Inspector Ender Medina, quien nos manifestó que habían recibido una llamada telefónica, informándole sobre la presencia del referido cadáver y al llegar a ese lugar encontraron el cadáver de una mujer, por lo que procedieron hacer el llamado a este Cuerpo Policial, a fin de que se realizara el respectivo levantamiento, así mismo nos condujo al lugar, siendo el mismo una zona de mucha vegetación aproximadamente a unos doce metros en sentido este de la orilla de la carretera, donde observamos sobre el suelo el cuerpo inerte de una persona del sexo femenino, en posición ventral en avanzado estado de putrefacción, presentando como única vestimenta una prenda intima denominada brasier y en su oreja derecha un accesorio de los denominado zarcillo, no observándose ninguna característica fisonómica , debido al estado de descomposición que se encontraba, así mismo carecía de cabellos y se le observo un zarcillo en la oreja derecha, de igual manera se le observó una herida contusa cortante a nivel del antebrazo izquierdo, no observándose otra herida a simple vista , así mismo se visualizó entre las piernas del cadáver en cuestión, unja bolas de material sintético de color negro, seguidamente se procedió a realizar un rastreo por la zona a fin de ubicar una evidencia que guarde relación con el presente hecho, localizándose sobre unas ramas típicas de la zona, restos de cabellos, seguido a esto observamos sobre el suelo, aproximadamente a unos cinco metros de distancia en sentido norte tomando como punto de referencia el cuerpo, una toalla para baño sucia e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y al lado de la misma una bolsa de material sintético de color negro, consecutivamente observamos en sentido este una bolsa de material sintético de color negro, al igual una botella de cerveza regional Light, un trozo de palo, una botella de cerveza polar ice y una botella de polar Light, seguidamente se procedió a practicar la remoción del cadáver y lo trasladamos a la morgue del servicio de medicatura Forense para su respectiva necropsia de ley. Una vez en el referido lugar visualizamos sobre una Camilla metálica, propio para la practica de autopsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición dorsal, no logrando definir sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción, luego se despojo de su prenda intima a fin de realizar una revisión minuciosa del cadáver, desde la región cefálica, a la región podálica, donde se le observó una herida en la región antebrazo izquierdo , por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, luego de haber terminado la necropsia me entreviste con el Dr. Alexis Zarraga, medico Forense quien me informó que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación…..(Omisis)
Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público es el Acta de Inspección de fecha de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Lcdo Walter Hernández Márquez, Agentes Leonardo Baiter y Helian Salas, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Jorge Polanco, Agentes Edgar Sánchez, Evaristo Meléndez Hilario González, y el detective Leydefel Bracho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (narrando el acta el Lcdo Walter Hernández Márquez,) de donde se extracta entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-159.312, iniciadas en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y por cuanto en horas de la mañana de hoy, fue localizado un cadáver de una persona adulta de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, en la carretera vía al sector Butare, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo trasladado hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses de esta Sub. Delegación para la practica de su respectiva necropsia, efectué llamada telefónica a los números 0268-2528173 y 0424-5809846, con la finalidad de lograr ubicar al Ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, quien aparece plenamente identicazo en actas procesales que anteceden como denunciante del presente caso, con la finalidad de que el mismo comparezca ante este despacho, a objeto de que reconociera el cadáver localizado como el de su concubina, quien hasta este momento se encontraba extraviada, siendo atendido por el ciudadano en referencia, quien luego de identificarse como funcionario de este Cuerpo y de exponerle el motivo de mi llamada, me manifestó que le hiciera espera en la sede de este despacho donde posteriormente hace acto de presencia, trasladándonos ambos, conjuntamente con los funcionarios Agentes Leonardo Baiter y Helian Salas, hasta la morgue del departamento de Ciencias Forenses, donde el ciudadano antes mencionado, luego que observó el cuerpo inerte y putrefacto que se puso de vista y manifestó reconocerlo como el de su concubina ELVIA JOSELIN PEROZO, adoptando una actitud nerviosa, vociferando entre sollozos “YO NO QUICE HACERLE ESO A ELLA”, en vista de las palabras que logramos escuchar y dichas por el reconocedor, optamos por trasladar hacia las oficinas que conforman el área de delitos contra la vida y la integridad psicológica de esta sub. Delegación, donde sostuvimos una entrevista verbal con el ciudadano antes mencionado, donde nos manifestó que efectivamente le había ocasionado la muerte en horas de la tarde del viernes 10-04-2009 a su concubina, luego de que entre ellos se suscitara una acalorada discusión. En vista de la información aportada recopilada, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspectores Jefes Juan Carlos León, Emilio Oberto, Jorge Polanco, Agentes Edgar Sánchez, Evaristo Meléndez, Hilario González, y el detective Leydefel Bracho, conjuntamente con el ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA y su hermano José Alberto Peña Marcano, quien se encontraba en la sede de este Despacho, a bordo de las unidades P-505 y P-36A ,hacia el apartamento nº 01, primer piso del Edificio “Peña Mar”,ubicado en la cale cristal, entre calles Monzón y avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, lugar en el cual reside el ciudadano antes mencionado, con la finalidad lograr ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con el presente caso, donde una vez apersonadas , el ciudadano en referencia accedió a nuestra petición de permitirnos el acceso a su residencia, donde se observaron aparcados en el estacionamiento interno del inmueble, dos vehículos, uno de la marca JEEP, clase CAMIONETA, Modelo GRAND CHEROKEE, de color GRIS, con la matricula KBB-58L, y otro marca TOYOTA, clase AUTOMOVIL, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color PLATA, con la matricula IAF-18M, del cual emanaba de su parte posterior, específicamente de su maletera un olor putrefacto, observándose unas leves manchas de color pardo rojizo y de aspecto hemático, en forma de escurrimiento en su parachoque trasero, por lo que se procedió a practicar una inspección técnica en el lugar, fijándose fotográficamente las evidencias físicas antes descritas, prolongándose dicha inspección hasta el piso 01 del referido edificio, el cual consta de un solo apartamento, donde una vez apersonados todos los integrantes de la comisión y el ciudadano antes mencionado y por cuanto el cadáver de su concubina había sido localizado con la región cefálica parcialmente raspada, se le solicitó nos indicara el lugar donde podría haber guardado alguna maquina de afeitar la cual pudo haber sido utilizada por su persona para depilar la cabeza de su concubina y nos hiciera entrega de la vestimenta que portaba para el momento en que presuntamente le ocasionara la muerte a su concubina, manifestando dicho ciudadano que el artefacto requerido por la comisión se encontraba en la sala de baño del referido apartamento, por lo que se procedió a la localización del mismo, siendo fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés crimninalistico, haciéndonos entrega en el lugar de una prenda de vestir, tipo pantalón de color gris, marca Levi´s, talla 32 y una prenda de vestir , tipo franela, marca Exclusive Spacewear, de color azul, con caracteres pintados en sus partes anterior y posterior donde se lee MTV. Culminada dicha inspección, optamos por retirarnos del lugar, regresando al Despacho conjuntamente con el ciudadano en referencia y todas las evidencias físicas antes mencionadas a fin de practicarles las respectivas experticias. Acto seguido, me traslade hacia la sala de Informática de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiera registrar tanto el ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.450.248, como los dos vehículos antes descritos, y que guarda relación con los anteriores en el caso en estudio, Asimismo, acompaña el Fiscal del Ministerio tal y como se señalara anteriormente, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, (folio 82), practicado al cadáver de quien en vida respondiera al Nombre de PEROZO ELVIA YOSELIN suscrito por el Médico Forense Dr. Alexis Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se extrae:
“CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION
Así mismo acompaña la Representante Fiscal la Experticia del ENSAYO DE LUMINOL: Se procedió a nebulizar la superficie interna del apartamento, con el reactivo de luminol en medio oxidante, visualizándose: Quimioluminiscencia , característica indicadora de la positividad de la reacción, a nivel de la sala de estar específicamente en el piso y aproximadamente aun metro de la puerta de entrada de la misma, con proyección en forma de charco y líneas marcadas, con longitud de un (1) m por un (1) de ancho aproximadamente. CONCLUSION: .-Se practicó el ensayo de luminol a la referida vivienda (apartamento) logrando visualizar la quimioluminiscencia , característica del ensayo de luminol, específicamente en la sala de estar a un metro de la puerta principal, se realizaron los macerados, para posteriores análisis, resultando estos positivos para sustancia hematica.
Acompañando además como elemento de convicción: BARRIDO TECNICO Y ENSAYO DE LUMINOL( en busca de manchas de presunta naturaleza hematica) al vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color plateado, placas IAF-18M. Una vez en el lugar, donde se encontraba aparcado el vehiculo objeto de estudio; se procedió a practicar una inspección en conjunto y de detalle en las partes externas e internas de dicho vehiculo.
BARRIDO:
Actos seguido se procedió a realizar el barrido técnico en la parte interna que conforma el referido vehiculo en cuestión; de forma manual utilizando para ello instrumentos y técnicas adecuadas para lograr el fin, obteniéndose material terroso (tierra) y otras partículas las cuales se identifican de la siguiente manera: muestra 1 piloto, muestra 2 copiloto, muestra 3 asientos y pisos traseros, muestra 4 maletera. El material colectado fue debidamente rotulado, embalado y trasladado al laboratorio para su respectivo análisis.
Posteriormente se procedió a realizar macerado a fin de ubicar presencia de sustancia hematica, utilizando para ello técnicas de maceración. Se tomaron macerados de las siguientes partes:
Muestra 5: Maletera parte Interna.
Muestra 6: Parachoques Trasero

ENSAYO DE LUMINOL:
La totalidad de la superficie interna del vehiculo automotor en referencia, así como la alfombra que se encontró en su interior, fue sometida a la nebulizacion con el reactivo de luminol, en medio oxidante, logrando visualizar la quimioluminiscencia característica indicadora de la positividad de la reacción en la parte interna de la maletera. Se tomaron dos (2) muestras (muestra 7 y 8)

II ANALISIS BIOQUIMICO:
ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA:
REACCIÒN DE KASTLE-MEYER:
MUESTRA 5…………………………. POSITIVO
MUESTRA 6…………………………… POSITIVO
MUESTRA 7…………………………… POSITIVO
MUESTRA 8…………………………… POSITIVO

INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA:
METODO DE TEICHMAN:
MUESTRA 5…………………………. POSITIVO
MUESTRA 6…………………………… POSITIVO
MUESTRA 7…………………………… POSITIVO
MUESTRA 8…………………………… POSITIVO

CONCLUSIÒN: En base al reconocimiento y Análisis practicados al material colectado:
• Las muestras colectadas productos del barrido corresponde a material heterogéneo constituido por partículas amarillo, marrón, negro y beige, restos deshidratados de color verde, amarillo y marrón, fibras de color gris y arena de color amarillo de aspecto fino. Estas muestras serán sometidas a comparación con las muestras colectadas en el sitio del suceso.
• Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies del vehiculo, colectadas como muestra 5 y 6, son de naturaleza HEMATICA.
• En el vehiculo en cuestión se visualizo la quimioluminiscencia, característica del ensayo de luminol, específicamente en la maletera, se realizaron los macerados (Muestras 7 y 8), para posteriores análisis, resultando estos positivos para sustancia hematica de naturaleza humana.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, los demás actos de investigación, conllevan entonces a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es presuntamente autor o participe en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los Artículos 239 y Ordinal 3º del artículo 406 del Código Penal Vigente.

En base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión del imputado de autos en donde la representante fiscal solicita privación de libertad, como titular de la acción penal solicita se le decrete el procedimiento ordinario aunque debe el juez de control verificar la forma de aprehensión según los objetos mediante la cual se evidencia que pudieran hacer presumir su autoría o participación en el hecho criminoso, al practicar la respectiva aprehensión del investigado, elementos que sirvieron de base y fundamento para que el representante fiscal pudiera solicitar el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del citado código.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse del delito de Homicidio.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que testigos o los expertos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Primera del Ministerio Público, aunado al hecho de que su descendencia es extranjera, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.

Por otra parte, y en relación a la pena que establecen dichos tipos delictuales, superan en sus límites máximos la pena de 10 de prisión, en consecuencia se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado omissis… Son estos otros elementos a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicador de su participación en el delito penal imputado, y puesto a disposición ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la defensa en el caso la Abg.Maria Helena Herrera, quien expone sus alegatos de defensa, contradiciendo lo solicitado por el Fiscal, solicita la Libertad de su defendido, asi mismo solicitud la nulidad de las actas de ibnvestigacion, considerando esta juzgadora que se desprende las actas que no se violentaron derechos constitucionales al referido imputado, todo lo cual, conllevan a la desestimación de esta solicitud por improcedente y así se declara. Consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también el investigado se encuentra supuestamente involucrado en los hechos imputados, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad, declarándola sin lugar por cuanto no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue. Y así también se decide.
Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, por la presunta comisión del delito de:. Y así se decide.-


En tal sentido, considera esta Juzgadora que de los elementos de convicción que fueron debidamente analizados por el Tribunal al dictar la respectiva decisión, son suficientes para estimar que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los Artículos 239 y Ordinal 3º del artículo 406 del Código Penal Vigente., en perjuicio de la Ciudadana: ELVIA YOSELIN PEROZO(occisa), y existen fundados elementos de convicción para igualmente estimar la participación del imputado JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, por tal razón el tribunal, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgarle la libertad al ciudadano imputado y en consecuencia se decreta la Privación Judicial del imputado. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano JULIO ARTURO PEÑA MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.450.248, comerciante, mayor de edad, residenciado la avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, edificio Peña Mar, piso Nº: 1, apartamento 1, punto de referencia parte alta de la Panadería Pan de Azúcar, de la ciudad de Coro estado Falcón, hijo de Manuel Peña y Raquel Marcano , por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los Artículos 239 y Ordinal 3º del artículo 406 del Código Penal Vigente. en perjuicio de la Ciudadana: ELVIA YOSELIN PEROZO(occisa), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria por solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar Libertad para el imputado de autos, asi como la solicitud de nulidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libró la correspondiente boleta de privación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diaricese, Regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS



ASUNTO : IP01-P-2009-000694
RESOLUCIÓN N° PJ0042009000277