REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000802
ASUNTO : IP01-P-2009-000802


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 27 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alfredo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.103.226, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, casa 23375 de la Población de Quibor del estado Lara, teléfono 0416-5546754, a los fines de que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano. En esta misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano, asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Policial, de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de control en la carretera vieja de Churuguara, específicamente en el sector denominado La Estación, cuando lograron avistar un vehículo marca chevrolet, placas UAL-376, en el cual se desplazaban varios ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Carlos Javier Rodríguez Duin, Digyani Josefina Mendoza, Arelis Rivero Riera y Alfredo José Gutiérrez. Seguidamente procedieron a realizar una inspección Corporal al ciudadano Alfredo José Gutiérrez, a quien se le encontró un arma tipo pistola calibre 9mm, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva permisología del arma, manifestando el mismo no poseerla, por lo que se procedió a la incautación del arma y la aprehensión del ciudadano Alfredo José Gutiérrez.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de abril de 2009, en la que se deja constancia que la evidencia colectada consiste en un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y un cargador de con 15 cartuchos sin percutar.
3. Constancia de Retención, de fecha 25 de abril de 2009, mediante al cual se deja constancia que al ciudadano Alfredo José Gutiérrez, le fue retinada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y un cargador de con 15 cartuchos sin percutar, en virtud de que el mismo no posee la permisología respectiva y por encontrarse el arma solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carabobo, por el delito de Robo Genérico.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25 de abril de 2009, en la que se dejó constancia que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y un cargador de con 15 balas sin percutar y que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carabobo, por el delito de Robo Genérico.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, en fecha 25 de abril de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Alfredo José Gutiérrez, en los ilícitos penales imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado. Al respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación a mencionado imputado con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el circuito judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara cada 15 días; y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación a la solicitud del Ministerio Público de seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento abreviado, este Tribunal lo acuerda por ser ajustado a derecho, en consecuencia ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la URRD en su oportunidad legal, a los fines que se distribuya en presenta asunto al Tribunal de Juicio que corresponda; así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Se impone al imputado Alfredo José Gutiérrez, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal De Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines que continué con la investigación
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

ASUNTO : IP01-P-2009-000802
RESOLUCION: PJ0042009000275