REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000598



Le Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento efectuado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, quien presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MONSALVA GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.327.653, natural y residenciado en Las Chabarretas última etapa, Casa S/N de color anaranjado, de Mene Mauroa, Estado Falcòn y ALBERTO RAFAEL ARGUELLES ARGUELLES, venezolano, de 20 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 23.588.864, natural y residenciado en Las Camarretas última etapa, casa S/N de color blanco, cerca de una cañada, de la Población de Mene Mauroa,Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COATUORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO QUINTERO, esta Juzgadora; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de los imputados, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que si bien es cierto el delito que se les imputa la pena a imponer en su limite máximo es de 8 años, los mismos gozan de buena conducta predelictual, lo cual hace procedente en virtud del principio de inocencia y de libertad establecida en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal de conformidad con el ordinal 3° de la norma antes mencionada, hace procedente la aplicación de la misma, aunado al hecho de que esta desvirtuado el peligro de fuga, ya que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron en forma individual que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que con respecto a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MONSALVA GUTIERREZ, y ALBERTO RAFAEL ARGUELLES ARGUELLES tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:

Primero: Declaración y denuncia de fecha 02 de Abril de 2009, efectuada por la ciudadana: YAQUELIN COROMOTO QUINTERO, en su condición de victima, ante la sede de la sub.- Comisaría Nº 53, Zona Policial Nº 5, del Municipio Mauroa Coro, Estado Falcón, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto y donde se señala “ Hoy 2 de abril, como a las seis de la mañana, me levanto a realizar mis labores del hogar y cuando abro la puerta del fondo y voy hacia donde tengo la vajilla y los corotos, me percate de que no estaban, me puse a indagar, voy a que mi vecina DERCIA y le digo que me habían robado los corotos y ella me dice que Idelmo su marido en la madrugada, había visto unos malandros de la chamarreta, en el fondo de mi casa, que el los conoció, eran el que llaman el “tite” de los policarpios y Cesar alias “El cabezón” que el los vio y que salieron corriendo a lo que lo vieron, luego fui a la policía a poner la denuncia y agarraron a tite y un muchacho me entrego los corotos ….” El funcionario instructor le preguntó alguna persona vio cuando estos sujetos el Cesar y el tite le hurtaban en su residencia. Contestando: Si mi vecino Idelmo Lameda, los vio como de tres y media a cuatro de la madrugada, al momento que estaban en el fondo de mi casa y estos sujetos a lo que lo vieron salieron corriendo con los corotos…

Segundo: Del acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril de 2009, inserta a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la zona Policial Nº 05 del Estado Falcón, quien relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONSALVA GUTIERREZ, y ALBERTO RAFAEL ARGUELLES ARGUELLES, luego de recibir la denuncia de parte de la ciudadana victima.
Tercero: Acta de entrevista al Ciudadano: Idelmo José Lameda, mediante el cual expone:” El día de hoy dos de Abril, como a las tres y media de la madrugada, salí hacia fuera de mi casa, porque escuche unos ruidos y pude ver que en la casa de Yaquelin Quintero, mi vecina vi al tite y al Cesar unos malandros de la chamarreta, cuando me vieron salieron corriendo con unos corotos en las manos”…….

Cuarto: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 02 de Abril de 2009, realizada a Una Hoya grande de aluminio, una (01) hoya pequeña de aluminio, un (01) caldero, tres(03) vasos de aluminio, una (01) taza para café pequeña de porcelana, de color blanco, una(01) taza para café de plástico de color verde, dos (02) platos grandes de porcelana de color blanco con azul y rosado, dos (02) platos pequeños de porcelana de color blanco con azul y rosado, un (01) plato de porcelana de color blanco, un (01)plato de porcelana de color verde con blanco.

Quinto: Reconocimiento Legal a los siguientes objetos: Una Hoya grande de aluminio, una (01) hoya pequeña de aluminio, un (01) caldero, tres(03) vasos de aluminio, una (01) taza para café pequeña de porcelana, de color blanco, una(01) taza para café de plástico de color verde, dos (02) platos grandes de porcelana de color blanco con azul y rosado, dos (02) platos pequeños de porcelana de color blanco con azul y rosado, un (01) plato de porcelana de color blanco, un (01)plato de porcelana de color verde con blanco. Los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y le impone a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MONSALVA GUTIERREZ, y ALBERTO RAFAEL ARGUELLES ARGUELLES, la obligación de presentarse cada Treinta días contados a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados: CESAR AUGUSTO MONSALVA GUTIERREZ, y ALBERTO RAFAEL ARGUELLES ARGUELLES,, arriba bien identificados, por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COATUORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO QUINTERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6º del COPP, consistente en la presentación cada treinta días contados a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANDREINA VALLES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA