REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón


Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000597




MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES


PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY FRANCO PEÑA.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. MARIA ELENA HERRA y ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, Defensora publica Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT.
IMPUTADOS: SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT
DELITO: OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: SAID TAEM DÍAZ IBRAHIN Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, por el delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de Abril de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. FREDDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo y Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.473.933 de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo Sector santa Teresa, en la Morón Coro, cerca del Abasto 2 de Mayo, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día 03 de Abril de 2009 a las 03:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En Santa Ana de Coro, del día de hoy, Viernes tres (03) de Abril del Año dos mil nueve (2009), siendo las 04:55 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Cecilia Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. Freddy Franco, los imputados ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, y los defensores Privados Abg. Maria Elena Herra y Jose Gregorio Graterol Navarro, así como la defensora pública primera Abg. Carmaris Romero Surt. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a tomarle el debido juramento de ley a los Abg. Maria Helena Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.955, con domicilio procesal en la Urbanización las delicias, Nº 31-A, Coro, Estado Falcón quien expone “juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designada” y Abg. José Gregorio Graterol Navarro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.011, con domicilio Procesal en la calle libertad, casa Nº 59, Coro, Estado Falcón quien expone “juro cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, exponiendo los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos acaecidos en el delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó a los imputados el hecho que les imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndole que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando los imputados cada uno por separado que: “Si querían declarar”. Acto seguido se procede a retirar de la sala al ciudadano Said Taem Díaz Ibrahin, dejándose al ciudadano Servando Rafael Sanez Betancourt, quien se identifico como Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo, teléfono 0426-7014676 y de seguidas manifestó: “Yo no tengo nada que ver en esto, yo vengo saliendo de la casa y me encañonan los policías y luego me detienen, yo no conozco al señor, de ahí al rato vienen unos testigos y me tuvieron a mi con el señor que ni se quien es, yo no se nada, soy un muchacho pobre, pescador y trabajador que no tengo nada que ver con esto, yo ni sabia que eso estaba ahí, yo no estaba montado en ese carro, tengo testigos y todo como vieron cuando los policías me agarraron sin nada, es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿A que se dedica? Pescador. ¿Trabaja en una empresa? No. ¿Que hacia en la vela? Estaba haciendo un mandado ¿Ha estado detenido antes? No ¿Ha tenido problemas con los funcionarios? No ¿Conoce las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, marihuana, coca? No ¿Conoce la procedencia de la sustancia incautada? No, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas al imputado. Acto seguido se procede a retirar de la sala al ciudadano Servando Rafael Sanez Betancourt, dejándose al ciudadano Said Taem Díaz Ibrahin, quien se identifico como Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo Sector santa Teresa, en la Morón Coro, Abasto 2 de Mayo, teléfono 0424-6447084, titular de la cedula de identidad N° 11.473.933, y de seguidas manifestó: “El día Miércoles estaba taxiando y deje unos pasajeros en la vela, ellos se montaron con un saco y a la altura de la panadería que esta en la avenida nos agarraron unos funcionarios de civil y nos llevaron me tiraron en el piso, los que estaban conmigo uno se fugo y el otro tampoco lo vi mas, al rato me pusieron a ese señor al lado esposado y dicen que estábamos juntos pero yo ni lo conozco, de ahí me llevaron a la policía y antes de llevarnos a la policía estábamos frente a una casa a esperar que llegara el periódico y nos sacaron una foto al lado del carro ahí fue que me di cuenta de lo del saco, de las cosas que pasaron en esos momento uno de los que se quedo le decía a la policía que hablaran que llegaran a un acuerdo y se fueron aparte al rato fue que me pusieron al lado al otro señor que ni conozco, yo lo que estaba era trabajando, que va a saber uno quien se monta cuando uno esta de taxi a mi lo que me interesaba era ganarme la vida trabajando y a los que yo les estaba haciendo la carrera no los consiguieron, es todo. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Es taxista? Si ¿De quien es el vehiculo? Mío pero no he hecho el traspaso ¿Cuánto tiempo tiene con el carro? Un año ¿En que línea trabaja? Ninguna Constancia Fiscal ¿Y eso? Quieren puro carros nuevos ¿Cuándo trabaja de taxista algo lo tiene que identificar como tal? Estaba pegado ¿Dónde dejó a los que les estaba haciendo la carrera? Cerca del estadio ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Varios Constancia Defensa ¿Conoce a los funcionarios? No ¿De quien era esa droga? El saco era de los dos muchachos a los que les hice la carrera, es todo. Acto seguido la Abogada Maria Elena a realizar preguntas: ¿A que hora lo detuvieron? No ¿Conocía a las personas que les hizo la carrera? No constancia Fiscal ¿Conoce al otro detenido? No ¿Dónde lo detuvieron y le pusieron las esposas? En la casa ¿A usted lo detuvieron en la casa? No nos agarraron y nos llevaron a una casa, es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensora Carmaris Romero: ¿Vio si a mi detenido le incautaron alguna sustancia? No a mi me tenían tirado en el piso ¿Llego a montar a mi defendido en su vehiculo? No ¿Recuerda a las personas a las que les hizo la carrera? A un catirito y un moreno de lentes, el catirito huyo de una vez y después el morenito se perdió ¿Las otras dos personas llegaron a salir de esa casa? La policía llego teniéndolos a ellos ahí y nos pararon en esa casa ¿Sabe quien reside ahí? No, es todo. Acto seguido procede a preguntar el Defensor Privado Abogado José Graterol ¿A usted lo interfecta una patrulla? No puro civil ¿Cuántos eran? Como 4 luego llegan los otros uniformados ¿Cuándo lo interceptan los civiles usted tenia a las 2 personas? Si uno se dio a la fuga y el otro le diecia al funcionario que llegaran a un acuerdo (El Fiscal solicita se deje constancia de la respuesta). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abg. Maria Elena Herrera, en representación del ciudadano Said Taem Díaz Ibrahin quien expuso: “Esta defensa ha observado diversas incongruencia como el acta que levanta el funcionario Guariato, quien manifestó que escuchó vía radio que había un vehiculo año 81 o sea que la centralista ya sabia que año era el vehiculo cosa que no consta en la experticia realizada al mismo, también estos funcionarios señalan que vieron el vehiculo y lo empiezan a perseguir, persecución que duró cinco minutos, ahora digo en cinco minutos es mucho lo que se puede recorrer, esto lo digo por que el Ministerio Público manifestó que a ellos los atrapan en un Liceo, hablo en función del acta policial, o es que las actas policiales en todos sus contenido son contradictorias, ellos los persiguen durante cinco minutos, los logran para los revisan y no consiguen ningún objeto de interés criminalístico y para revisar el vehiculo es que piden apoyo con dos testigos para revisarlo, cosa que no tiene sentido, uno de los testigos dice que el se monto en una moto porque lo fue a buscar un policía cuando en las actas dicen que fue en una unidad, entonces me pregunto a quien hay que creerle, se habla de una casa me pregunto quienes son los dueños de esa casa, no le podían achacar la droga a la señora que es la dueña de esa casa, dicen que son muchos los funcionarios que actuaron y solo firman tres por lo que solicito la nulidad de dicha acta, ya que aparecen funcionarios nombrados pero no firman todos, aparece un acta de aseguramiento que el Fiscal ofrece como elemento de convicción la cual no tienen ni numero de planilla, ni de oficio, ni firmada por el funcionario que estaba encargado de la cadena de custodia, la cual esta viciada, por lo que solicito la nulidad del acta de aseguramiento, aparece igualmente que el Fiscal Corrigió el numeral del Articulo 42 manifestando que no era el ordinal 8° sino el 5°, pero señalo que la agravante no esta en ese articulo sino en al 46, en relación a los testigos como sabemos si se cumple con el requerimiento del COPP, si no sabemos quienes son ni donde viven, según que por seguridad, pero por eso no tenemos ninguna garantía, no se observa la experticia botánica realizada a la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento, el Ministerio Público habla de elementos serios que comprometen a los ciudadanos como para decretar la Medida pero como se puede llamar serio algo que no tiene firma y sello o faltan requisitos, finalmente solicito al Tribunal se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa por cuanto es un procedimiento viciado, asimismo se decrete la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abg. José Graterol, en representación del ciudadano Said Taem Díaz Ibrahin quien expuso: Llama poderosamente la atención a esta defensa que los funcionarios manifiestan que mi defendido presenta conducta pre delictual cosa que no se ha comprobado porque no esta solicitado ni hay actas en contra del mismo, el Ministerio Público habla del peligro de fuga y una de las características esenciales es de que tenga arraigo fuera de la jurisdicción del Tribunal y mi defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción, solicito se decreta la Libertad Inmediata sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa que seria en este caso un arresto domiciliario, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abg Carmaris Romero Surt, en representación del ciudadano Servando Rafael Sánez Betancourt quien expuso: “En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, observa esta defensa que en al acta policial solo es suscrita por tres funcionarios policiales y al manifestar que habían dos testigos los mismos la han debido suscribir, cosa que no hicieron por lo que esta defensa considera que es procedente la nulidad de conformidad con el articulo 169, asimismo para privar a una persona es necesaria la flagrancia o una orden judicial, la cual no existía, ahora bien en el momento que detienen el vehiculo no se encontraban los testigos que luego declaran en al acta de entrevista y ello manifiestan que llegan luego y que observan cuando llegan que había una bolsa con cierta sustancia, no manifiestan que vieron a mi defendido con el otro ciudadano o que los hayan visto transitando, como incluso lo manifiesta ese ciudadano que no lo conocía, en tal sentido observa esta defensa que no existe ningún elemento de convicción, por cuanto mi defendido ni siquiera es propietario de ese vehiculo en el cual se incautó la presunta droga, por todo lo antes expuesta solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Quiero dejar constancia en relación a lo que manifestó la primera defensora en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por falta de firma eso fue superado y reiterado en las jurisprudencias, por cuanto no es causal de nulidad la falta de una firma de un funcionario, asimismo en relación a los testigos no podemos hacer señalamiento sin argumentos jurídicos el legislador le impone al estado el deber de proteger a las victimas y a los testigos y para nadie es oculto que han existido atentados en contra de victimas y testigos, además de que los testigos no son indispensables, asimismo cuestionan si hubo flagrancia o no lo cual me sorprende, ya que se consiguió en el vehiculo la cual estaba oculta, además que hay que recordar que este es un delito de lesa humanidad. Acto seguido la defensa manifestó: Esto no es de contra réplica ni nada de eso, no se debe alegar jurisprudencias sin dar fechas y números, ya que el máximo Tribunal tiene muchas jurisprudencias y respecto a que hay que proteger a las victimas y a los testigos ocultando su identidad es asombroso, porque entonces me pregunto hay que traerlos encapuchados a la hora de un juicio entonces, porque al momento que tengan que declara igual se les va a ver la cara, me pregunto entonces como harán para protegerlos, el fiscal también dice que no es necesario que firmen los funcionarios actuantes lo cual es una locura, ya que es obvio que no firmaron todos porque ese procedimiento esta totalmente viciado, solicito copias certificadas de todas las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Defensora Carmaris Romero manifestó: La ley establece que todas las personas que estuvieron en el procedimiento debieron firmar las actas y si alguna no quiere o no puede formar se dejara constancia de ese hecho, por lo que los testigos si debieron firmar las actas y no como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público.Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer una observación en cuanto a la solicitud de la defensa y la fiscalia tomando en cuenta consideraciones de la sala constitucional la cual ha establecido que durante la celebración de la audiencia de presentación el juez debe examinar el material aportado por el ministerio publico para fundar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y con un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, solo tomar en consideración si concurren los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251, porque se trata de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y existe en actas suficientes elementos de convicción además del peligro de fuga para estimar que se encuentra incurso como autor o participe lo cual quedara comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente y será el fiscal quien deberá establecer el grado de participación de cada imputado, por tratarse de un delito pluriofensivo de estupefacientes, además de tener dos testigos presénciales se encontraron por la magnitud llenos le extremos del articulo 251 del copp por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, considera procedente la solicitud fiscal de privación de libertad, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo Sector santa Teresa, en la Morón Coro, Abasto 2 de Mayo, teléfono 0424-6447084, titular de la cedula de identidad N° 11.473.933, Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo, teléfono 0426-7014676, según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, sobre la nulidad de las actuaciones. TERCERO Se declara con lugar el procedimiento ordinario. CUARTO: Se deja constancia que la defensa solicita que se traslade a sus defendidos a la Comunidad Penitenciaria o a la Comandancia de Policía. Se deja constancia que el Tribunal realizará las diligencias necesarias para tratar que los mencionados imputados sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria o en su defecto en la Comandancia, pero a su vez le informa a las partes del congestionamiento que existe en la Comandancia de Policía y que todo va a depender de la disponibilidad que exista. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyendo el acto a las (06:10 p.m.) horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conformes firman.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentado ante este Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en en fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcòn, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, colocándolo a disposición del Ministerio Público. ..Omissis…

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad, por lo que fueron posteriormente aprehendidos por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, siendo este perseguido por la autoridad policial…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, colocándolo a disposición del Ministerio Público.


La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la calle libertad, cuando logran avistar un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo,, << le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 01 de Abril de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia un (15) Envoltorios de material sintético de color azul, en forma de panela rectangular envuelta en una cinta adhesiva de trasparente, sobre estos envoltorios, contentivos en su interior de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a una planta estupefaciente y psicotropica presuntamente MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 12,017 kilogramos, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de fecha 01 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.


4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-148 de fecha 02/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los mencionados ciudadanos.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto total de Doce Coma Cero Ochenta Kilogramos (12,080 Kg).

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, practicada al ciudadano: LEOMAR JESUS RAMONES, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial cuando fungió como testigo esto es efectuado, de la siguiente manera : “…En el día de hoy como a las dos de la tarde cuando yo iba saliendo de la línea donde trabajo como chofer, se presentaron tres efectivos policiales pidiéndome la cedula de identidad y al mismo tiempo pidiéndome la colaboración para que yo les sirviera de testigo a un procedimiento que ellos iban a realizar entonces yo les dije que si que no había ningún problema, en eso me voy en la camioneta de la policía con los efectivos hasta el lugar donde se iba hacer el procedimiento, al llegar vi que tenían a dos tipos y un carro blanco detenido al cual le iban hacer una requisa, luego me llamaron para que yo viera lo que iban hacer y comenzó un policía a revisar el carro delante de mi y me dijo que estuviera pendiente con lo que el iba hacer ya que yo era el testigo, en ese momento empezó a revisarlo por la parte de adelante del carro y no se halló nada, luego se fue a la parte trasera dentro del carro y vimos un saco de color blanco el cual contenía varios paquetes y los policías dijeron que era presunta, luego nos fuimos a revisar la maletera y no conseguimos nada en ese lado del carro.

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al vehiculo de color blanco en la parte trasera dentro del carro un saco de color blanco el cual contenía varios paquetes en vista a la presencia policial, y que resultó contener la gran cantidad de sustancia ilícita, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.


6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: CLODOALDO BERNARDO CHIRINO, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando fungió como testigo esto es: “… Hoy como dos de la tarde, cuando iba saliendo del trabajo y estaba esperando un carrito de la línea Coro La Vela y en ese momento se presentaron dos efectivos policiales pidiéndome la cedula de identidad y al mismo tiempo pidiéndome la colaboración para que yo les sirviera de testigo aun procedimiento que ellos iban a realizar entonces yo les dije que si no había ningún problema, en eso me voy en una moto de la policía con un efectivo hasta el lugar en donde se iba hacer el procedimiento, al llegar vi que tenia nados tipos y un carro blanco detenido, al cual le iban hacer una requisa luego me llamaron para que yo viera lo que iban hacer y comenzó un policía a revisar el carro delante de mi y me dijo que estuviera pendiente con lo que el iba hacer ya que yo era el testigo, en ese momento comenzó a revisarlo por la parte de adelante del carro y no se halló nada luego se fue a la parte trasera dentro del carro y vimos un saco de color blanco el cual contenía varios paquetes supuestamente de droga y junto al saco se encontraba otro paquete mas pequeño, luego nos fuimos a revisar la maletera y no conseguimos nada.
La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo que pudo observar cuando los funcionarios, revisaron la parte trasera y dentro del carro y vieron un saco de color blanco el cual contenía varios paquetes supuestamente de droga y junto al saco se encontraba otro paquete mas pequeño, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.
7) PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al Vehiculo, Marca Chevrolet, Clase Impala, Color Blanco, Placa SAG-520.
8) ACTA DE INSPECCION: 490, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro del estado, practicada al sitio de Suceso.
9) ACTA DE INSPECCION: 491, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro del estado, practicada a un vehiculo de donde se desprenden las características del vehículo retenido señalándose este: MARCA: CHEVROLET, MODELO:.IMPALA, PLACAS: SAG-520, TIPO:SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO 1981, SERIAL DE ACRROSERIA: 1L694BV111293, el cual para el momento de practicar la inspección se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, en el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, antes identificado, la colección de evidencias de la sustancia ilícita (Marihuana), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: en fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, donde se le realiza un registro al vehiculo, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, dicha sustancia tenia un peso de (12,080 Kgs), …omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente la sustancia ilícita, señalando la parte del vehiculo específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por los mismos sujetos activos del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según el Art. 31 de la citada disposición, en su encabezamiento de la ley establece una Pena de: ocho (08) a diez (10) años de prisión.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Señala además la defensa en la persona de las Abg. Maria Elena Herrera y Carmaris Romero en sus alegatos que: “…aparece un acta de aseguramiento que el Fiscal ofrece como elemento de convicción la cual no tienen ni numero de planilla, ni de oficio, ni firmada por el funcionario que estaba encargado de la cadena de custodia, la cual esta viciada, por lo que solicito la nulidad del acta de aseguramiento, que existe una cantidad de contradicciones con lo que dicen los funcionarios, por lo que solicitan la libertad sin restricciones para su defendido o una medida menos gravosa

Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

Se efectuó un extenso análisis del acta policial en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia expresa que en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Alì Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, donde se le realiza un registro al vehiculo, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana. Y al hacer la comparación con el acta de entrevista rendida por los testigos, y demás elementos de investigación, pudo despejarse cualquier tipo de duda en todo caso que la hubiera, porque señalaron haber presenciado la revisión del vehiculo, describiendo la revisión efectuada y la consecuente incautación de la sustancia ilícita (Marihuana) y posterior detención de los imputados y en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia por falta de firma de un funcionario, considera esta juzgadora, que allí no se esta violando derechos ni mucho menos garantías constitucionales previstas en el código ni en la Constitución , las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica . Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.


Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .


Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, porque al folio doce (29 ) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se dejan el aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso bruto de Doce coma cero ochenta Kilogramos (12,080 Kgs). Y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente. Y si se observa al folio siguiente tres(3) el acta de inicio de Investigación N° 11F7-086-09, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la práctica de la Experticia Química y/o Botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto es considerada el acta de inspección como suficiente elemento de convicción, que lleva a precisar las características de la evidencia, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, es decir que no se puede equiparar ala experticia química que determinar como prueba de certeza en el futuro, la cantidad y peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal según sea el caso.

Refiere la defensa además, en la persona del Abg. José Graterol que su defendido tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo que solicita una medida menos gravosa, por lo que deben analizarse los supuestos previstos en el artículo 250 del citado código, así como el material aportado por la oficina fiscal como elementos de convicción suficientes, es decir la decisión debe ser en base a lo apegado a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos de derechos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.

De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las personas imputadas por la oficina fiscal se encuentran incursas como autores o participes en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por los imputados en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Iuris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración de los imputados y ceñidos al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los ciudadanos: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Ocultamiento en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que los detenidos fueron detenidos cuando se quisieron dar a la fuga, en razón de la presencia de los funcionarios, en el sitio donde fuera detenido y al realizarle la revisión de ley, al vehiculo que conducían se le encontró, la sustancia ilícita escondido específicamente detrás del mismo.

Observa este Tribunal, que la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por la autoridad policial, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba,.entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico u Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de los imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también estos sujetos procesales tienen el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación de los imputados en los hechos, Así también se decide.-

De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados,. Así se decidió.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: IBRAHIM SAID DÍAZ Y SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así también se decide.-


VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo, y Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo Sector santa Teresa, en la Morón Coro, cerca del Abasto 2 de Mayo, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinales 8º y 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.
Asunto Principal: IP01-P-2009-000597
















Asunto Principal: IP01-P-2009-000150
Resolución N°: PJ0042009000047