REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000613

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 5-4-09, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO RAMIRO PIRONA, por la comisión de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moraima Guadalupe Polanco de Freites, y aprobó en los términos y condiciones que Infra se expondrán el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima de conformidad con los artículos 40 y 41 de la norma adjetiva penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANTONIO RAMIRO PIRONA, Venezolano, de 33 años de edad, cédula V-13.026.873, residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Miramar, al lado de la bloquera flores, cerca del rincón de sabor, teléfono 0516-360-7705.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado ANTONIO RAMIRO PIRONA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Moraima Guadalupe Polanco de Freites, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que él fue detenido el día 3 de abril de 2009, por los funcionarios Emiro Sánchez y Erick Sangronis, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quienes se encontraban desplazándose por la calle Colina entre Avenida Rómulo Gallegos y calle Democracia, momentos en que visualizaron al imputado a quien describen como: una persona de tez moreno, de contextura fuerte, de estatura mediana, cabello corto de color negro y vestía con una franela de color amarillo con rayas de color azul, pantalón de color beige y zapatos de color negro, desprendiendo con un arma blanca (cuchillo) una de las copas (tazas) de los neumáticos de un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: aveo, de color: plata, placas AFR- 14W, quien al notar la presencia policial quedó sorprendido, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro corporal lográndole incautar un arma blanca (cuchillo), elaborado de metal cromado con empuñadora de madera de color marrón y en su mano izquierda una copa de neumático de color gris con un emblema de la marca Chevrolet y en el bolsillo lateral del pantalón le incautaron tres copas de neumático de igual color y marca, posteriormente observaron el vehículo al cual le faltaban las cuatro copas presumiendo que dichas copas correspondían al vehículo (ver acta policial que riela al folio 1 y 2, que se constituye y aprecia como elemento de convicción en contra del imputado), siendo confirmada esta sospecha por la ciudadana Moraima Guadalupe Polanco de Freites, (ver entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, que riela al folio 6, y que se aprecia como otro elemento de convicción de conformidad con el artículo 250 ordinal 2º de la ley procesal penal), quien informó que en fecha 3-4-2009, funcionarios policiales del CICPC, habían entrado a una panadería donde se encontraba efectuando unas compras y le manifestaron que habían agarrado a un ciudadano con una tapas de unos rines pertenecientes a un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, modelo: aveo, de color: plata, placas AFR- 14W, manifestando la prenombrada ciudadana que ese era su vehiculo percatándose que a su vehículo le faltaban las cuatro (4) copas de los rines.

Dicha entrevista se compadece de forma armónica con lo dicho por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1 y 2, ya analizada supra, generando la fuerza de convicción exigida por la norma adjetiva penal en su artículo 250.

También riela al folio 15 reconocimiento legal N 9700-060-107 de fecha 03 de abril de 2009, realizado a un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, reconocimiento este que coincide con los dichos en el acta policial levantada en el procedimiento por los funcionarios Emiro Sánchez y Erick Sangronis, toda vez que ellos señalaron que al imputado de autos le fue incautada un arma blanca, tipo cuchillo que utilizaba como herramienta o instrumento para extraer las copas del vehículo Chevrolet, modelo Aveo, propiedad de la ciudadana Moraima Guadalupe Polanco de Freites, de manera que dicho reconocimiento se aprecia como otro medio de convicción en contra del imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume fundadamente que con este objeto (cuchillo) el imputado extraía las copas del ya descrito vehículo propiedad de la víctima.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo que él presumiblemente extrajo las copas del vehículo aveo propiedad de la ciudadana Moraima Polanco, sin su consentimiento y utilizando para ello un cuchillo que es un instrumento idóneo para sustraer las copas de los rines del mencionado vehículo que se encontraba en la calle, a la disposición y alcance, por su naturaleza, de todas las personas, circunstancia que lógicamente encuadran dentro de los presupuestos del tipo de hurto agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal.

En otro orden de ideas y a los fines de cumplir con el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta instancia judicial que respecto a los supuestos contemplados en el artículo 251 eiusdem, para determinar el peligro de fuga, se encuentra presente en la causa criminal, como elemento que lo hace presumirse, la pena que podría llegarse a imponer al imputado en el caso de que quedare comprobada su culpabilidad en el delito, sin embargo y considerando que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal más severa, sería absolutamente desproporcionada en relación a los hechos y al resultado del injusto penal, ya que las cosas que el imputado pretendía sustraer no ascienden a una cantidad de dinero considerable que pueda lesionar severamente los derechos patrimoniales de la víctima, por ello, atendiendo al artículo 244 de la norma adjetiva penal y a lo dispuesto en el artículo 256, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el caso de marras, con la dispuestas en los ordinales 3º y 6º, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Moraima Polando de Freites.

No obstante a lo anterior, el imputado en la audiencia oral de presentación propuso a la víctima llegar a un acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en el pago de 150 bolívares fuertes, a plazo, es decir, en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, iniciando la primera el 15 de abril de 2.009, y las subsiguientes cada treinta (30) días, hasta el 15 de junio de 2.009, acuerdo que la víctima aceptó libre y voluntariamente ante el Fiscal del Ministerio Público.

Asì las cosas, se observa que el acuerdo reparatorio como figura o institución que atiende a la culminación de los procesos penales de forma anticipada a través del acuerdo que en tal sentido pueden llegar las personas intervinientes en el proceso penal en condición de imputados, enjuiciados y víctimas, es decir, sujetos activos y pasivos del delito, y amén de que son de orden pùblico, perseguibles de oficio por el Estado, esta es una excepción que ofrece la ley sin que el Estado pueda intervenir más allá de verificar la procedencia y cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, y sin lugar a dudas el Estado cumple con su fin punitivo y a la vez le genera un gran beneficio de orden procesal y econòmico y funge principalmente como un mediador y conciliador entre los sujetos de la relación jurídico criminal.

Establece el artìculo 40 de la norma adjetiva penal que el Juez puede desde la fase preparatoria del proceso penal aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el delito del que se trate recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (ordinal 1º) que es el que nos atañe, y un segundo supuesto que es cuando el delito sea de carácter culposo y siempre que no haya ocasionado la muerte de la víctima o la haya afectado de forma permanente y grave su integridad física (ordinal 2º).

Se verifica meridianamente que el delito objeto del presente proceso penal encuadra dentro del primer ordinal del comentado artìculo 40, siendo que el hurto agravado, previsto en el artìculo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (las copas de los rines del vehìculo).

Como elemento o requisitos formales para la procedencia del acuerdo reparatorio se encuentra en primer lugar, que quienes concurran al acuerdo (imputado y vìctima) expresen su consentimiento de forma voluntaria, libre y con conocimiento pleno de sus derechos, en segundo lugar, que se verifique de parte del Tribunal que efectivamente se està en presencia de un hecho punible de los señalados anteriormente, y, un tercer requisito que es la opinión favorable del Ministerio Pùblico, como titular la acciòn penal en representación del Estado.

En el caso que nos ocupa estos tres (3) requisitos se cumplen y asì fue observado por el Tribunal en la audiencia de presenteciòn del imputado.

Ahora bien, el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la vìctima, es a plazo, lo cual es perfectamente posible según el artìculo 41 de la ley procesal penal y consistirà en lo siguiente: En el pago de 150 bolìvares fuertes, en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, iniciando la primera el 15 de abril de 2.009, y las subsiguientes cada treinta (30) dìas, hasta el 15 de junio de 2.009, por ende, el proceso penal quedarà suspendido hasta el total cumplimiento de la obligación contraìda por el imputado, y en caso de incumplimiento sin causa justificada el proceso penal continuará a tenor de lo expresado en el primer aparte del referido artìculo procesal penal.

Resultado de lo anterior es, aprobar el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado ANTONIO RAMIRO PIRONA, a la víctima MORAIMA GUADALUPE POLANCO, en los términos y condiciones antes expuestos, ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendido el proceso hasta el total cumplimiento de la obligación contraída por el imputado y en caso contrario el proceso penal instaurado en su contra continuará y si lo cumpliera a conformidad de la víctima y en el plazo indicado producirá la extinción de la acciòn penal conforme al citado artìculo 40 y 48 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO RAMIRO PIRONA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artìculo 452 ordinal 8º del Còdigo Penal, ello por encontrarse lleno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243, 244 y 256 ordinales 3º y 6 eiusdem, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima Moraima Guadalupe Polanco. ACUERDA la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 ibidem. APRUEBA en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de la presente decisión el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado a la vìctima Moraima Guadalupe Polanco, conforme a los artìculos 40 y 41 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por ello, y hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio el imputado deberá cumplir con la medida de coerción personal impuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones originales de investigación a la Fiscalía 7º del Ministerio Público previa fotocopia, certificación e incorporación a la causa procesal.
LA JUEZA SUPLENTE
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL