REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000655

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10 de abril del año 2.009, dictada en contra del ciudadano JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años, residenciado en el sector La Candelaria, detrás del hotel mileniun, en la variante Falcón Zulia, frente a la bodega de la señora Zora, Coro estado Falcón, y se identifica con cédula Venezolana 16.519.245.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que integran el expediente que él fue detenido en fecha 9 de abril de 2009, en horas de la mañana por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Falcón, integrada por los funcionarios Raúl López, Carlos Sánchez, Isis Álvarez, Albarracin Jairo, José Pineda, Evaristo Meléndez, Peña Dusfelith y Oswaldo Loaiza, quienes se encontraban a bordo de vehículos particulares en labores de patrullaje y estando por el sector barrio Chino, manzana G, calle principal en plena vía pública, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó esquivo y nervioso motivo por el cual fue abordado por los funcionarios y éstos amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole localizarle en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un remanente de billetes de moneda nacional, en diferentes denominaciones por la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (190) y en el interior del mismos un envoltorio de color transparente, anudado en su parte superior contentivo de gran cantidad de una sustancia blanda de color blanco, con olor fuerte de presunta droga. (ver acta investigación corriente a los folios 6 y su adverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante el acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 9 de abril de 2.009, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 7, ello por coincidir plenamente en la descripción del sitio donde ocurrió el hecho, esto es, Urbanización Los Medanos, manzana G, barrio chino vía pública, lugar donde presuntamente se decomisó la sustancia ilícita al encartado de autos.

Como otro elemento de convicción riela al folio 11, acta de reconocimiento legal, en la cual se deja constancia entre otras cosas, “…1.- La cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes, piezas con apariencia de Billetes del banco Central de Venezuela, Elaborados en papel moneda, descritos de la siguiente manera; Treinta (30) Billetes de la denominación de “DOS BOLÍVARES FUERTES, catorce (14) BILLETES de la denominación de “CINCO BOLIVARES FUERTES, Seis (06) BILLLETES de la denominación de “DIEZ BOLÍVARES FUERTES…”, suscrita por el funcionario Evaristo Meléndez. Dicha acta de reconocimiento legal, coincide en su totalidad con la cantidad de dinero (ciento noventa bolívares fuertes), descrita en el acta de investigación que riela al folio 6, la cual fue presuntamente incautada al imputado en el procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el día 9-4-09.

Igualmente, riela al folio 15 el acta de experticia 9700-060-157, de fecha 9 de abril de 2009, suscrita por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ing. Merlys Hernández, en donde dejan constancia que la sustancia presuntamente incautada al imputado de auto, se trata de Cocaína Clorhidrato, así como de su composición química, la naturaleza, pureza y efectos que producen en el organismo humano.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 16 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-157 de fecha 09-4-09, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Un (1) envoltorio, de tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético color blanco, y anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo con un preso bruto de once gramos (11 gr.); seguidamente se verifica el contenido y se observa que consta de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante…” dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 6), (toda vez que en ella se deja constancia que se le incauto al encartado un envoltorio de color transparente, anudado en su parte superior contentivo de gran cantidad de una sustancia blanda de color blanco, con olor fuerte de presunta droga); la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Ahora bien, se observa que el imputado al momento de la celebración de la audiencia rindió declaración en relación a los hechos, señalando el imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, que él iba en una bicicleta con unos tobos y dinero porque iba a entregar una cooperativa, cuando de repente los funcionarios lo detuvieron y le solicitaron la cédula lo montaron en un vehículo y le comenzaron a dar golpes, manifestándoles dichos funcionarios según sus dichos que se lo llevarían para PTJ para sembrarle droga. En este sentido, es importante destacar que las circunstancias expuestas por el imputado no se verifican en el expediente y tampoco existen sospechas graves que haya ocurrido algún acto de violencia, atropello o abuso de autoridad; considerando este Tribunal como defensiva sus dichos, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes demuestre la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado

Ahora bien, el imputado JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, en la declaración rendida por ante este tribunal, admite que fue abordado por funcionarios, así reconoce que llevaba consigo un dinero lo cual según su dicho se trataba de una cooperativa que debía entregar, tal decalración es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de conviccion lo cual es adminiculada con el acta de investigación que riela al folio 6 en donde dejan constacias los funcionarios que en fecha 9-4-09 le localizaron al ciudadano Jairo Eduardo Ospino en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un remanente de billetes de moneda nacional, en diferentes denominaciones por la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (190) y en el interior del mismo un envoltorio de color transparente, anudado en su parte superior contentivo de gran cantidad de una sustancia blanda de color blanco, con olor fuerte de presunta droga (lo cual se compadece con el acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-157 de fecha 09-4-09, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández la cual riela al folio Nº 16 del presente expediente).

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, inspección del sitio del suceso, acta de reconocimiento legal (a dinero incautado al imputado de auto), acta de inspección de sustancia, declaración del imputado, así como experticia química botánica. De manera que, al ser analizados los anteriores elementos de convicción, el Tribunal observa que, la presencia de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, no es un elemento que desacredite el procedimiento por ellos realizado, siendo que en el presente procedimiento existe una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución.
Así las cosas, conviene señalar lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

De la norma antes esbozada, se evidencia que no es un requisito sine quanon la presencia de testigos en las revisiones que se le realizan a personas cuando exista la sospecha de que oculta entre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, por tanto mal podría desacreditarse un procedimiento realizado por un gran número de funcionarios por carecer de testigos presénciales y menos aun cuando existe suficientes elementos de convicción (como en el presente caso) corrientes al expediente, diferente seria el caso, que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes sean confusas, ambiguas, imprecisas, que generen fluctuaciones a esta Juzgadora del procedimiento realizado y por ende de la participación del imputado.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Es más, en el caso concreto este peligro es aún más sólido y grave dado que el imputado tiene antecedentes penales lo cual se extrae del sistema JURIS 2000, toda vez que fue condenado en fecha 16 de octubre de 2.006, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 la Ley Especial de Drogas, según expediente IP01-P-2.006-841. Asimismo en fecha 2 de marzo de 2.009, el Tribunal de Ejecución le declaró extinguida la responsabilidad criminal, por cuanto habría cumplido la totalidad de la pena impuesta.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jairo Eduardo Ospino Leal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que lo furtivo, oculto, clandestino de la presunta sustancia ilícita, así como su peso, hacen presumir que la misma era para la comercialización por intermedio de la distribución entre consumidores con fines de obtener un lucro económico, lo que encaja dentro de los presupuestos de la precalificación fiscal y las circunstancias del caso en concreto. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIRO EDUARDO OSPINO LEAL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


LA JUEZA SUPLENTE
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CARMEN RIVERO