REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000657
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha mediante la cual el Tribunal decretó en contra de los ciudadanos PEDRO JULIO ALCANTARA CHIRINOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE COLINA PEREIRA, ampliamente identificado en el acta de audiencia de presentación para oír a los imputados, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, todo por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Igualmente, acordó que la investigación se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se aprecia que se ha cometido un delito merecedor de sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se haya prescrito y ello emerge la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 8 de abril de 2009.
Igualmente se evidencia que los imputados PEDRO JULIO ALCANTARA CHIRINOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE COLINA PEREIRA, presuntamente ha sido el autor de la comisión del delito dado que fueron detenidos en esa misma fecha por parte de una comisión de funcionarios adscrito a la policial municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, integrada por Colina Hernández José Gregorio, Gómez Navarro Robert y Gómez Carlos, quienes informan en su acta policial que riela a los folios 4 y su adverso, que encontrándose de labores de patrullaje por el sector del mercado Municipal, se les acerco un ciudadano de nombre Colina Miquilena Rangel, titular de la cédula de identidad N° 5.293.017, en un vehículo marca caprice, modelo malibu, placa AF312T, color vinotinto, quien informo sobre cuatro ciudadanos que le habían robado unos accesorios del vehículo (dos cornetas tipo pioneer), procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar logrando visualizar a los ciudadanos dentro del mercado Municipal, dándole captura a tres de ellos, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a realizarle una revisión corporal, informando uno de los ciudadanos el lugar donde tenían las cornetas siendo buscadas por los funcionarios, posteriormente los funcionarios solicitaron apoyo para el traslado de los ciudadanos detenidos, haciendo acto de presencia los funcionarios Leal Ibrahim y Alvarado Mizrain. (ver acta policial referida lo cual es tomado por esta Juzgadora como elemento de convicción)
Como otro elemento de convicción, corre inserto al folio 8 del presente expediente acta de entrevista, rendida por el ciudadano Colina Miquilena Rangel, ante la policía Municipal de Miranda, en donde expone entre otras cosas: “…el día de hoy, miércoles 08 de abril del presenta año me encontraba trabajando en mi carro como taxista, a la altura de la plaza el tenis, me pararon cuatro señores que les hiciera una carrera hasta el mercado nuevo, una vez que vamos en la vía uno de ellos me dice que los deje por la empresa de helados EFE, ubicado en la calle democracia, una vez que se bajan del carro salen corriendo, y me doy cuenta que me habían robado las cornetas del carro…”, tal entrevista se compadece con lo narrado en el acta policial que riela al folio 4, la cual fue tomado como elemento de convicción por esta juzgadora, toda vez que la victima señala que le fue sustraído dos cortenetas del vehículo que él conducía por cuatro sujetos, guardando armonía tal declaración con el contenido del acta policial y respecto al objeto que presuntamente los imputados de autos hurtaron.
Al folio 15 consta reconocimiento legal y avaluó real realizado a unos objetos relacionados con acta procesal en donde se deja constancia que. “…El material objeto del presente estudio resultan ser: 01.- Dos (2) Traxiales (cornetas), elaboradas en metal y material sintético de color negro y Gris, marcas PIONEER, Seriales (TS-A6986, TS- A6977), los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación…”, tal reconocimiento se adminicula con el acta policial corriente al folio 4, (toda vez que en ella los funcionarios dejan constancia que en el momento que se encontraban realizado la revisión corporal a los imputados de autos, uno de ellos informo donde se tenían las cornetas procediendo éstos a buscarlas) y con la declaración del ciudadano Colina Miquilena Rangel, quien expuso que cuatro ciudadanos le habían hurtado dos cornetas de su vehículo.
De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial, entrevista de la víctima y reconocimiento legal y avalúo real,), se conjugan y elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que los imputados son presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima esta juzgadora que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto Simple, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JULIO ALCANTARA CHIRINOS, JOSE GREGORIO CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE COLINA PEREIRA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
CARMEN RIVERO