REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control-Coro
Santa Ana de Coro, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000074
ASUNTO : IP01-P-2006-000074

LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
ART. 244 DEL COPP

Visto el escrito presentado por la abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO, Defensora Pública Segunda, en su condición de defensora del imputado NOEL ALEJANDRO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.926, residenciado en calle Nueva entre calles milagros y sucre Nº 39, de esta ciudad de Coro; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, a través del cual solicita se ORDENE LA LIBERTAD para su defendido en conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo y su defendido a estado bajo una medida de coerción personal por más de dos (2) años. A tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Enero de 2006 este Tribunal mediante auto fundado DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTDAD al ciudadano NOEL ALEXANDER VARGAS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora a través del Sistema Computarizado Juris, que el representante de la vindicta pública no presentó su escrito acusatorio, en el tiempo que ha transcurrido; así tampoco se ha establecido un plazo prudencial para el término de la fase de investigación y mucho menos ha sido solicitado una prórroga; y como quiera que el artículo 244 es claro al establecer … en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…, en el caso de marras, se observa que el imputado ha estado bajo un régimen que restringe su libertad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, quien previa verificación en el sistema se pudo constatar que cumplió en forma interrumpida, así mismo, quiere dejar expresa constancia ésta Juzgadora, que en la oportunidad que el imputado fue llamado a comparecer no asistió, más sin embargo y como quiera que el proceso penal es mayoritariamente acusatorio más no inquisitivo, priva la libertad sobre cualquier medida que la prive o restrinja, así mismo, y con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, y bajo el mandato de la interpretación restrictiva y de la excepcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ORDENA LA LIBERTAD PLENA del imputado NOEL ALEJANDRO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.926, residenciado en calle Nueva entre calles milagros y sucre Nº 39, de esta ciudad de Coro, por decaimiento de la medida, por haber transcurrido 3 años y 3 meses sin que siquiera se haya puesto fin a la fase de investigación y el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, por mandato expreso del artículo 244 de la ley adjetiva penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO