REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002611
ASUNTO : IP01-P-2008-002611
SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ABG. FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 04 de Noviembre de 2008, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y como quiera el imputado MIGUEL ANGEL BULLOSO GALVAN actualmente se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario, y alega que su defendido es un hombre trabajador, responsable, que no posee antecedentes penales, ni conducta predelictual que pudiese obstaculizar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo alega la defensa que en el escrito acusatorio la representación fiscal, cambió la calificación jurídica a los hechos que en la audiencia de presentación había calificado como Abuso sexual a adolescentes, y en el escrito acusatorio que riela a los folios 55 al 61del presente asunto, el delito que imputó el fiscal en la acusación es el de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de 6 a 18 meses, que en comparación a la pena que prevé el delito de abuso sexual que es de 2 a 6 años, y con fundamento en ese cambio de calificación la medida de arresto domiciliario aparece como desproporcional.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico procesal penal establece que deben concurrir 3 requisitos para que pueda dictarse una medida de coerción personal, en el presente asunto, este Tribunal analizó en su oportunidad las diligencias practicadas y llegó a la siguiente conclusión: “Decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en contra de del imputado MIGUEL ANGEL BULLOSO GALVÁN, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal”
Ahora bien, para esta Juzgadora, siguen concurriendo los 3 requisitos establecidos en el artículo 250, la comisión de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización. Y así se decide.-
En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta, y que también es un alegato de la defensa, esta Juzgadora coincide en afirmar que ante un delito que merece como sanción máxima 18 meses, a todas luces es desproporcional un arresto domiciliario, donde al igual que una medida privativa de libertad, restringe al imputado no sólo de su libertad personal, sino del derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos humanos y fundamentales, que este Tribunal debe igualmente garantizar y proteger; aunado al hecho que desde la imposición de la medida hasta la fecha han transcurrido 5 meses, lo que constituye casi un tercio de la pena que podría llegarse a imponer. Aún cuando pudiera no persistir el peligro de fuga, si persiste el peligro de obstaculización, y en ese sentido, y en aras de garantizar la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad principios básicos de nuestro sistema penal, se modifica la medida de coerción personal que fuera impuesta y se le imponen las establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: LA PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE EJERCER EN SU CONTRA CUALQUIER ACTO DE PERSECUCION U HOSTIGAMIENTO, y se le advierte al imputado que de no cumplir con estas medidas se procederá de inmediato a su aprehensión. Y así se decide.-
En este sentido, considera quién aquí decide, que SI ES PROCEDENTE la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley MODIFICA LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano MIGUEL ANGEL BULLOSO GALVAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.569.755, de 30 años de edad, residenciado en el sector la Cañada, calle principal, diagonal a la escuela en la casa del señor conocido como “el maracucho”, Cumarebo, Estado Falcón; y por tanto DECRETA E IMPONE las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistentes en: LA PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE EJERCER EN SU CONTRA CUALQUIER ACTO DE PERSECUCION U HOSTIGAMIENTO. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199 y 150°.- Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO