REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000764
ASUNTO : IP01-P-2009-000764

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Segunda del Ministerio Público
IMPUTADA (S): CARMEN MARGARITA MEDINA
DELITO (S): HURTO AGRAVADO
DEFENSOR (A): ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a la ciudadana: CARMEN MARGARITA MEDINA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.414.350, de Estado Civil: viuda, domiciliada en la urbanización la velita, calle N° 12, casa N° 17, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Y por su lado, la defensa solicitó la de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP y 44 de la Constitución la libertad plena.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2009 en la que los funcionarios dejan constancia que la ciudadana Mirleny Rojas quien trabaja de seguridad en el establecimiento comercial FARMATODO, tenía retenida preventivamente a una ciudadana quien había hurtado del local comercial (01) enjuague con fluor colgate plax menta mint, (01) enjuague con fluor colgate max ice, (02) champú para el control de la caspa head and shoulders y (03) barras de chocolate bitter oscuro sin azúcar, en vista de tal situación la trasladamos el comando… y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la misma fecha.

Dichos elementos son suficientes para presumir la participación de la ciudadana imputada en la comisión del hecho punible que se le imputa y por la pena que podría llegarse a imponer se presume el peligro de fuga. Así mismo y aún cuando concurren los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de una medida privativa de libertad, las resultas del proceso pueden ser igualmente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, así mismo la ciudadana imputada no presenta antecedentes ni registros penales, en este sentido, es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 5º la cual consistirá en la PROHIBICION DE CONCURRIR AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “FARMATODO” UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a la ciudadana: CARMEN MARGARITA MEDINA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.414.350, de Estado Civil: viuda, domiciliada en la urbanización la velita, calle N° 12, casa N° 17, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 5º, la cual consistirá en la PROHIBICION DE CONCURRIR AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “FARMATODO” UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO. ESENTACION CADA 15 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO