REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control-Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000766

ASUNTO : IP01-P-2009-000766

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal 2da del Ministerio Público
IMPUTADA: (S): LISNEY LOREDAY PEROZO
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto el escrito presentado por la Fiscal 1da del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal a la ciudadana: LISNEY LOREDAY PEROZO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.006.244, de oficio vendedora, residenciada en calle el calvario, casa S/N de la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y para quien solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El presente asunto penal, viene acompañado de:

1) Denuncia: De fecha 21 de abril de 2009, en la que la ciudadana Emily Guanipa expuso: “Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre Lizney Perozo, a quien apodan la negra, por cuanto en el día de ayer sin motivo justificado me lesionó con golpes de puño en el rostro y en varias partes del cuerpo”.
2) Experticia Médico-Legal: Conclusión: Lesiones producidas por objeto contundente, por las uñas y por arcada dentaria, sanan en el lapso de 8 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve. No deja secuelas.
3) Acta de investigación penal: De fecha 21 de abril de 2009, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas deja constancia de la aprehensión de la ciudadana imputada.

Del análisis de las diligencias practicadas y luego consignadas ante este Despacho, se desprende que los hechos ocurrieron el día 20 de los corrientes, siendo que la denuncia fue presentada un día después y la aprehensión de la imputada también como producto de la denuncia, es decir el día 21, en este sentido, esta Juzgadora observa una flagrante violación al principio de la afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia por cuanto la aprehensión fue hecha sin orden judicial y mucho menos porque mediara una flagrancia, por cuanto transcurrió 1 día entre la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, en este sentido, y de conformidad con lo establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión practicada a la ciudadana Lizney Perozo, y se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- En este sentido, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no son suficientes para presumir la participación o autoría de la imputada en el hecho punible que se le atribuye, por cuanto y ante la falta de este requisito, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Ministerio Público y la ciudadana imputada estará durante el proceso EN LIBERTAD PLENA, por lo que mal podría esta Juzgadora formarse un criterio distinto sin estar llenos los extremos que pide la ley para mantener a la referida ciudadana privada de su libertad, tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, procede otorgar LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Sede-Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favor de la ciudadana: LISNEY LOREDAY PEROZO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.006.244, de oficio vendedora, residenciada en calle el calvario, casa S/N de la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA


ABG. CARMEN RIVERO