REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control-Coro
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003389
ASUNTO : IP01-P-2007-003389
Vista la solicitud realizada por el Fiscal 10mo del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de Julio de 2008, en la que manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano Héctor Rafael Arteaga”. En este orden de ideas, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, antes de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es evidente que el Ministerio Público ni en la oportunidad de la audiencia ni posteriormente fundamentó la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano imputado, y a criterio de ésta Juzgadora y poniendo por delante los principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, proporcionalidad y debido proceso en general esas 14 palabras pronunciadas por el Ministerio Públicos no son suficientes para ordenar una aprehensión, para privar a un ciudadano de su libertad, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal son muy claros en establecer y afirmar la preeminencia e importancia de la garantía de los derechos humanos y fundamentales de las personas sometidas a un proceso penal. Y el juez de control como primer y principal garante de esos derechos no puede suplantar los motivos que tuvo el Ministerio Público para solicitar la aprehensión de un ciudadano, cada sujeto procesal posee su rol, sus funciones, y aquí no están claros los motivos por el cual.
Por tal motivo, se declara SIN LUGAR POR INFUNDADA, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y aunque este tribunal entiende que es necesario garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, también es importante hacerlo bien, hacer lo correcto, para eso existen el proceso, las formas, las formalidades que en el caso de marras no son inútiles y no esenciales, en conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución y 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 250 establece que si el juez estima que concurren los requisitos previstos en ese artículo para la procedencia de la privación de libertad, expedirá la orden, y ésa estimación viene dada por la solicitud del fiscal, quien debe verificar previamente si en su opinión concurren esos requisitos y presentarlo al juez, en este caso, el fiscal sólo pidió más no fundamentó, y como estamos en un proceso acusatorio o predominantemente acusatorio, le corresponde al Fiscal presentar una solicitud que no de lugar a dudas si así lo creyere pertinente, y no lo hizo. Igualmente el artículo 247 establece la interpretación restrictiva que consiste en que deben ser analizados los casos de manera individual y no considerar en todos los casos que una falta o varias al llamamiento de un tribunal sea presunción del peligro de fuga, puede obedecer a muchas otras circunstancias.- Y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO