REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control-Coro
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000157
ASUNTO : IP01-P-2009-000157

Visto el escrito presentado por el Fiscal 10mo del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2009, en la que solicita se dicte medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER RAMON SANQUIZ SILVA, y se libre la correspondiente orden de aprehensión, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede de inmediato a emitir pronunciamiento no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud que el imputado fue citado en fecha 12 de enero de 2009 para el acto formal de imputación a realizarse el día 15 de enero de 2009 y que éste no compareció, al respecto este Tribunal observa: Aun cuando se verificó al folio quince (15) oficio N° 11F10-0008.08 remitido al Comandante de la Policía de Falcón en la que el Ministerio Público solicita su colaboración a los fines de localizar al imputado y trasladarlo al Ministerio Público, así mismo observa esta Juzgadora, que no hay respuesta a dicho oficio, y tampoco consta si la diligencia solicitada fue practicada, sólo se limita el Ministerio Público a decir que el imputado no compareció el día previsto, sin verificar los motivos que dieron origen a dicha ausencia. También consta en autos que la primera vez que el ciudadano imputado fue citado acudió al Ministerio Público, no se puede concluir entonces, que la voluntad del ciudadano investigado sea la de no someterse al proceso, toda vez, que sólo se sabe que no acudió más no se conoce, o por lo menos no este Tribunal el motivo. En este sentido, y siendo que el proceso penal venezolano es prioritariamente acusatorio, en donde la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma, y en la cual existen unos principios y garantías que respetar y cumplir, como lo son, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el debido proceso en general, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el Ministerio Público, por cuanto falta el tercer requisito para su procedencia referido al peligro de fuga y esto concatenado a la presunción de inocencia, sería irrito para este Tribunal si dictare una Medida de coerción personal que causa un grave perjuicio en los derechos fundamentales de las personas, en conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución y 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el artículo 247 establece la interpretación restrictiva que consiste en que deben ser analizados los casos de manera individual y no considerar en todos los casos que una falta o varias al llamamiento de un autoridad sea presunción del peligro de fuga, puede obedecer a muchas otras circunstancias.- Y así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO