REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000765
ASUNTO : IP01-P-2009-000765
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal 2da (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. OTMARO HERRERA, Defensor Privado
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO
Visto escrito en el cual la Fiscal (E) Segunda del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 22.600.884, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Independencia, 4ta etapa, calle 1, N° 13 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente. Se fijó audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se ordene la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de NO Declarar.
Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la defensa quien plantea los siguientes argumentos: “No existe el robo como tal, en virtud de que no se les despojo nada a las victimas y ya que no se le incauto nada en su poder, en este caso estaríamos en presencia del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicita la nulidad de las actas, es por lo que esta defensa solicita se le decrete una medida menos gravosa a mi defendido”.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de tres hechos punibles de acción publica (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL De fecha 21 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Falcón Agente Omar García, en la cual se evidencia que: el día martes 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje al momento que se desplazaba por la calle churuguara con calle ampres, observo al momento a una aglomeración de personas, acto seguido visuliza a dos ciudadanos en el pavimento (piso), forcejeando con un arma de fuego, posteriormente uno de los ciudadanos me informa rapidamente que el ciudadano con quien forcejeaba, observando que vestía para el momento camisa color azul, pantalón jean color azul, que lo iba a robar, procediendo de inmediato con toda la seguridad a darle la voz de alto y que soltara el arma de fuego, se le ordenó al ciudadano agresor que soltara el arma de fuego…” 2) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de abril de 2009; en la que se deja constancia de lo dicho por el ciudadano WILMER ANTONIO GALLARDO, que expuso lo siguiente: “ lo que sucedió es que el día de hoy a eso de las 11:00 a.m. aproximadamente estando yo trabajando y me encontraba por la calle churuguara con ampres y le iba a despachar una mercancía a un negocio que está por esa calle y cuando iba a buscar la carretilla y venía del banco banesco me encontré con un sujeto y me dijo que me quedara quieto que era un atraco pero él no tenía nada en la mano después es que él hace un movimiento como para sacarse algo que tenía en la cintura y yo al ver eso yo le brinqué encima y le agarré las manos ya que era un revólver que iba a sacar…” 3) EXPERTICIA: De fecha 21 de abril de 2009, en la cual se deja constancia de la peritación practicada al arma de fuego incautada, dando cómo resultado que dicho armamento se encuentra solicitada por el CICPC sub-delegación coro, según consta en dicha experticia.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurren tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ ha sido autor del delito que se le imputa, ya que fue encontrado por la fuerza público en la ejecución de los delitos que se le imputan, así mismo del dicho de la víctima y del funcionario policial que practicó la aprehensión.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que estamos en presencia de un concurso de delitos, así mismo consta en el presente asunto constancia de registro policial que indica algunos antecedentes del ciudadano imputado, y de la revisión del sistema iuris se verificó que el ciudadano imputado actualmente se encuentra bajo libertad condicional: Este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al sentenciado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado falcón el 11 de octubre de 1.987, soltero, de 21 años, albañil, residenciado en la urbanización Independencia, calle 1, etapa 4, casa número 13, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.600.884, quien cumple la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión; Asunto N° IP01-P-2007-000272, lo que evidentemente constituye una violación a la confianza depositada a través del otorgamiento del beneficio, de no verse involucrado en hechos delictivos, y puede presumirse una reincidencia.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 22.600.884, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Independencia, 4ta etapa, calle 1, N° 13 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado y al tribunal de ejecución que le otorgó el beneficio a los efectos consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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