REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002889
ASUNTO : IP01-P-2008-002889

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA, FISCAL 4°
ACUSADOS: JESUS ANDRADES, JAVIER QUINTERO y ENJERBERT ORTEGA
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. JUAN NUÑEZ y JAVIER RIERA
VICTIMA: RAFAEL MORALES, JAIME JAIMES, EFRAIN COLINA y NAYALIYA BARBERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

CAPÍTULO I
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Control, escrito de presentación, a través del cual el Ministerio Público puso a disposición a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE DAVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2008, en la que el ciudadano Juez luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego.
En fecha 07 de enero de 2009, luego de otorgada una prorroga de 15 días, el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE DAVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, por la comisión de los delitos anteriormente citados. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 06 de marzo de 2009.
Siendo el día indicado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE DAVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado Jesús Enrique Andrade Ávila manifestó su deseo de declarar, la cual consta en el acta de dicha audiencia, y los otros dos imputados no declararon. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “haciendo uso de lo establecido en el 138 del COPP, procede a oponer excepciones y ratifica escrito presentado, señalan las habitaciones donde están hospedados y los funcionaron hacen un allanamiento sin ninguna orden judicial y someten a las personas, no dejan constancia en actas que personas a parte de las victimas observan el allanamiento, las victimas manifiestan que habían 2 personas y aquí hay tres detenidos, las victimas no reconocen a los imputados, las actas de entrevistas son contradictorias, en el escrito acusatorio no se explica que hizo cada uno de los imputados ya que individualiza los delitos, en vista de todo esto, esta defensa solicita el desistimiento de la acusación fiscal por falta de fundamentos legales y los elementos de convicción no son suficientes para mantener a mis defendidos en privación de libertad, invocamos 282 y el principio de la comunidad de las pruebas, y de conformidad con el articulo 318 del COPP solicito el sobreseimiento porque no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mis defendidos y en caso de declarar son lugar decrete una medida cautelar menos gravosa ”, es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre lo establecido en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal analiza como punto previo la solicitud de la defensa al manifestar que no se cumplen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se presentaron suficientes elementos de convicción para crear una presunción razonable en cuanto a la responsabilidad penal de los imputado, en este sentido me permito señalar que éste Tribunal en fecha 21 de noviembre y 6 de marzo, analizó cada uno de los elementos de convicción presentados que llevaron a este órgano jurisdiccional a presumir razonablemente la responsabilidad penal de los imputado, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento de la defensa. Y así se decide.- Así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. En relación a la excepción opuesta referida al literal e, numeral 4 del artículo 28 de la ley adjetiva penal, el argumento usado por la defensa no es válido, ya que está argumentando motivos propios del juicio oral y público, y no de esta fase procesal. Así mismo sucede con las otras excepciones, argumenta motivos que solo pueden ser discutidos en la audiencia de juicio, sobre todo en lo relativo al valor probatorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por cuanto se declaran sin lugar. Y así se decide.-
CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego. En tal sentido, este Tribunal a tenor de lo consagrado en el numeral 2° del Artículo 331 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE ANDRADES AVILA, se modifica la calificación por la de Robo agravado en grado de cómplice no necesario, y a los otros dos imputados se mantiene la misma calificación jurídica imputada por el ciudadano Fiscal referida al Robo Agravado y ocultamiento de armas de fuego. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales. Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.

En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, esta juzgadora observa que el delito por el cual se acusa a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 10 a 17 años. Lo que concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que prevé la presunción del peligro de fuga en los casos relacionados con hechos punibles con penas privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años, y tomando en considerando la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, este Tribunal niega la imposición de una Medida Menos Gravosa, por cuanto a criterio de esta Juzgadora aun siguen vigentes los motivos que sirvieron de base a este Tribunal para decretarla, es decir, que hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra de los imputados de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cambio de calificación jurídica al acusado JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA, este Tribunal acuerda modificar la medida privativa de libertad y en su defecto le impone la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario que deberá cumplir en su residencia con la advertencia que si se verificare un incumplimiento de la medida se librará orden de aprehensión. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitían los hechos.
CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.403, nacido en fecha 19/06/83, natural de Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción: 2° Semestre de Producción Industrial, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Municipio Los Guayos Urbanización Guaicaipuro II casa Nº 8, vereda 8, hijo de Jesús Andrade y Elizabeth Ávila; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.601 nacido en fecha 22/09/87, natural de Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Empleado como Mecánico Automotriz, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Naranjos manzana 4 calle Nº 7 casa Nº 29 Estado Carabobo, hijo de Siria Budez y Miguel Ortega, y JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.450.874, nacido en fecha 12/10/86, natural de Valencia Estado Carabobo, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Municipio Guacara Urbanización Los Mangos calle N° 7 casa N° 1 Estado Carabobo, hijo de Martín Quintero y María Nieves, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL MORALES, JAIME JAIMES, EFRAIN COLINA y NAYALIYA BARBERA, por los hechos acontecidos el 19 de Noviembre de 2008, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES, JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ, por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego, y al ciudadano JESUS ENRIQUE ANDRADE AVILA se le impone Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara sin lugar la interposición de excepciones y sobreseimiento, hecha por la defensa, por considerar que tanto la acusación como la medida privativa de libertad están ajustadas a los principios y garantías procesales y a la fecha no han variado los supuestos que dieron lugar a la privación de los acusados JAVIER ALEXANDER QUINTERO NIEVES y ENJERBERT MANUEL ORTEGA BUDEZ y por considerar, igualmente, que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN RIVERO