REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000699

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día Diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OLLARVES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7496028, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14-08-1959, hijo de Eufemio Sánchez y Maria de Sánchez, residenciado en Barrio San José, calle Nº 06; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por otro lado la Representante de las victimas manifestó en esa oportunidad al tribunal lo siguiente: “yo quiero justicia y yo le di mucha confianza a el y para que el venga hacerme eso, yo le di mucha confianza yo quiero justicia. Por su parte, la defensa alegó: Repudio el hecho que se le imputa a mi defendido, asimismo hizo saber al tribunal que una de las actas de declaración hechas por las niñas las cuales manifiestan una serie de hechos y al revisar el informe medico legal no concuerda con lo declarado por las mismas, y solicitó se realice una investigación mas a fondo por cuanto existe contradicción, una medida menos gravosa y de no proceder solicita sea trasladado a la Comandancia de la Policía para resguardar la vida de mi defendido.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OLLARVES la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que prive de libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 5, denuncia común realizada por la ciudadana Virginia Mercedes Fernández de Riera en la cual narra una serie de hechos como: “su vecino de nombre Luís Sánchez es un sádico y le hacía vagabunderías a su hermanita Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna …, … las mandaba a pasar todas las noches para su casa, le quita la ropa a ambas y las ponía a ver películas y acuesta a su hermanita boca abajo y se saca su pipi y se lo pone en su papito y les da dinero luego de eso…Así mismo consta entrevistas realizadas a las victimas en la que explican los actos que el presunto imputado realiza con ellas, tal cual: “El señor Luís Sánchez me llama para su casa y me mete en su cuarto y se saca su pipi y se echa vaselina, para metérmelo en mi papo y en mi culo…” Igualmente consta el informe de experticia médico legal en el cual la conclusión indica: “Ginecológico: Himen Indemne, Ano rectal: Indemne. Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de un hecho punible (VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) el cual posee una pena de 15 a 20 años de edad, así mismo la acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su data.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tanto en la denuncia como en la declaración rendida por las victimas se señala al imputado de autos ciudadano Luís Sánchez como el autor de esos hechos, así mismo el imputado el día que fue aprehendido, estaba siendo perseguido por el clamor público, aunado lo expuesto en el primer inciso, concluye esta Juzgadora que esos elementos producen una convicción suficiente para presumir la participación del ciudadano Luís Sánchez en los hechos que se le imputan.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, se presume en este caso el peligro de fuga, en el sentido que la pena que podría llegarse a imponer es superior a los quince años y en cuanto al daño causado de comprobarse su autoría los delitos sexuales dejan una gran secuela física y psicológica en las victimas. Así mismo el peligro de obstaculización por ser el imputado vecino de las victimas, y por se éstas menores de edad se tema que pudiera influenciar en ellas a los efectos en su declaración.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ OLLARVES la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. CARMEN V RIVERO