REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000701
ASUNTO : IP01-P-2009-000701

MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, Fiscal 7mo (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO COLINA SEMECO y ANTONIO JOSE DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. OTMARO HERRERA, Defensor Privado
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto el escrito en el cual las Fiscales (A) Séptima del Ministerio Publico ponen a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ANTONY JOSE DIAZ DORANTE, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1988, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.824.627 y residenciado en la calle Libertad entre Proyecto e Isla, Barrio san Nicolás, hijo de Antonio Díaz y Miroslava Dorante y JESUS ANTONIO COLINA SEMECO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.113, fecha de nacimiento 26-09-1983, estado Civil soltero, de oficios OBRERO, residenciado en la Urbanizacion los Medanos, manzana F, casa sin numero, hijo de Antonio Colina y Dilia semeco; y solicita se le imponga Medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado JESUS ANTONIO COLINA SEMECO su voluntad de SI Declarar, la cual hizo en los siguientes términos: “ese dia yo venia de mi trabajo y fui almorzar en la casa de mi suegra, y de ahí a la 1:30 estabamos hablando con mis tias y me llama mi esposa y me dice que estaban unos guardias y me dicen que me estaba llamando el Fiscal y mi tia le dicen que porque me llevan y ellos le dicen que el fiscal me estaba llamando, luego paso un guardia y me dijo que que paso y me dijo que me hallaron droga y que llamara a mi abogado. Acto seguido el fiscal interroga al imputado, ¿ a que hora fue eso? R. una y media dos, ¿ ha he estado detenido?, R- una vez, ¿ en que año fue detenido?, R- en el 2007, ¿ donde se encontraba usted cuando llegaron los guardias?, R- en el cuarto, ¿ en que vivienda estaba?, R- en la de mi suegra, ¿ donde trabaja?, R- donde venden frutas, ¿Qué tiempo tiene trabajando ahí? R- desde que Sali del Internado, ¿ consume drogas?, R- no yo soy sano, ¿ conoce a los guardias?, R- a uno si y a los demas no, ¿ a que se dedica su cuñado?, R- estudia, ¿ que estaba haciendo el?, R- acostado en otro cuarto, ¿ que le dicen los guardias nacionales?, R que el fiscal me estaba llamando, ¿ de quien era la droga?, R- que droga yo no se de droga, ¿ el dinero incautado era de quien?, R- mio de mis ahorro eran como 400 casi 500 bolivares, ¿ le incautaron en su persona cuanto?, R- no nada. Acto seguido la defensa interroga al Imputado, ¿ cuantos funcionarios habian de civil?, R- 2 creo, ¿ puedes reconocer a esa persona de civil?, R- si el fue el que me dijo que me llamaba el fiscal, ¿ ha tenido algun problema con ese funcionario?, R- no he tenido ningun problema, ¿ los funcionarios como entraron a la casa?, R- pasaron y abrieron la puerta, ¿ has tenido algun tipo de problemas luego de haber salido del internado?, R- no para nada.

Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra al Defensor quien argumentó: “que existen vicios en el procedimiento que realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de que el contenido de las actas levantadas hay contradicción, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA para mis defendidos y de no considerarse, le sea aplicada una medida menos gravosa, toda vez que estamos en una etapa del proceso de investigación. Es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES N° 113 de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios militares FRANK MILLAN, JORGE ESCALONA, YELSIS CONTRERAS, HECTOR GOMEZ, JESUS FEMAYOR, MARCOS CORREDOR, ONELY DIAZ y HECTOR FRANCO, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Santa Ana de Coro; en la cual se evidencia que el día martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente la 17:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Las Panelas, de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde uno de ellos, llevaba un bolso de color beige en las manos y estos al observar la comisión militar corrieron por detrás de unos vehículos y se introdujeron en una vivienda…, … ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 210 del COPP deteniendo al ciudadano que llevaba el bolso, que resultó ser una cartera confeccionada en tela sintética de color beige con cierre de color negro, la cual al ser revisada constataron que en su interior se encontraban sesenta y tres (63) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco, amarrados con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína; así mismo se le incautó la cantidad de 700 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones…” 2) ACTAS DE ENTREVISTA TESTIFICAL: Rendida por los ciudadanos que presenciaron el procedimiento y de su lectura se desprende que son contestes y que dan fe de lo incautado y del procedimiento en general. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; 4) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: Donde se constata la sustancia incautada en el procedimiento es decir: Sesenta y tres (63) envoltorios confeccionados en un material sintético de color blanco, amarrados con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de fuerte olor y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cincuenta y nueve (59) gramos.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado JESUS ANTONIO COLINA SEMECO se presume autor del delito que se le imputa; más no así el imputado Anthony José Díaz Dorante, ya que ni le fue incautada ninguna sustancia de interés criminalístico, ni dinero que se muestran en el procedimiento. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar. En este sentido, se presume como autor del delito imputado. Y existe la presencia de testigos que den fe del procedimiento.
3. Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, igualmente por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados en cuanto al ciudadano JESUS ANTONIO COLINA SEMECO; se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en cuanto al ciudadano ANTONY JOSE DIAZ DORANTE, como no pesa sobre el elemento de convicción alguno, se DECRETA: LA LIBERTAD PLENA. Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ANTONIO COLINA SEMECO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.520.113, fecha de nacimiento 26-09-1983, estado Civil soltero, de oficios OBRERO, residenciado en la Urbanizacion los Medanos, manzana F, casa sin numero, hijo de Antonio Colina y Dilia semeco; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ANTONY JOSE DIAZ DORANTE, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1988, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.824.627 y residenciado en la calle Libertad entre Proyecto e Isla, Barrio san Nicolás, hijo de Antonio Díaz y Miroslava Dorante. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO