REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004627
ASUNTO : IP01-P-2007-004627

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EGLIMAR GARCIA, Cuarto del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): JORGE EUDOMAR CASTILLO
DEFENSOR: (A): ABG. ISABEL MONSALVE Defensora Pública Cuarta
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VICTIMA: LUIS ALBERTO SANCHEZ PIMENTEL (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto que en fecha 08 de Enero de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779, residenciado en la calle 18, vereda 21, casa S/N, detrás del Kinder Rómulo Gallegos, de la Urbanización La Velita II, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luís Alberto Sánchez Pimentel. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 05 de Marzo de 2009. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 03-11-07, ingresó a la Morgue del Hospital General Alfredo Van Grieten, el cadáver de una persona del sexo masculino, que respondía al nombre de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ PIMENTEL, por lo cual se apertura dicha causa por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, solicitando la practica de la diligencias. Al estudio y análisis de las resultas del caso se constata que a la inspección N° 1945 de fecha 03-11-07, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, fue observado por los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cadáver de persona adulta del sexo masculino, que presentó tres heridas producidas por arma de fuego, una en la región parietal con occipital derecha, una en región clavicular izquierda y una en región lumbar derecha, identificando el cadáver como LUIS ALBERTO SANCHEZ PIMENTEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.202.669, de profesión u oficio Entrenador de Boxeo. Consta en el caso Acta de Inspección N° 1946 de fecha 03-11-.07, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Coro, Detectives Arlin Martínez, Joseglys Coronel y Agente Oswaldo Loaiza, en el sitio del suceso, sector Curazaito, calle La Verdad, entre calles Providencia y Proyecto, frente a la Tasca Restaurante Rancho Grande, vía Pública Coro, Estado Falcón.
Acta De entrevista realizada al ciudadano HORACIO NICOLAS REVILLA RODRIGUEZ, en la cual expuso que el se encontraba laborando en el Bar Restaurant Rancho Grande, cuando se presentó una discusión entre dos individuos apodados uno el Gordo y otro el Chivo, que el gordo amenazó al Chivo y le había disparado en tres ocasiones.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: ADELWIS DAVID CAMPOS GARCÍA, en la que expuso que ella acompañó a un ciudadano que apodan el Gordo de nombre Jorge Castillo hacia un pool denominado CHEO, que hubo una discusión entre el Gordo y El Chivo y el apodado el Gordo sacó un revolver y le efectuó tres disparos y luego salió corriendo.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ALBERTO GARMENDIA, en la que expuso que se encontraba sentado en la acera frente al Pool de Cheo, en compañía del chivo a las 09:30 de la noche y un tipo apodado El Gordo se acercó y le disparó al chivo en tres ocasiones.
Consta el traslado en comisión de los Funcionarios del CICPC Coro, hasta la Urbanización La Velita II, Calle 18, casa S/N, detrás del Kinder Rómulo Gallegos, de esta ciudad, donde los moradores y transeúntes del sector, aportaron el nombre requerido por la comisión, como JORGE EUDOMAR CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.779, nombrado en actas como el gordo, y autor de los disparos que motivaron la muerte del ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ PIMENTEL.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Riela al folio ciento trece (113) del presente asunto, escrito de contestación de la acusación por parte de la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, actuando en defensa de los derechos, intereses y acciones del imputado de autos y al respecto expuso: …”En tal sentido y una vez admitida la acusación y a tenor del ordinal 3° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, a favor de mi representado, ya que el mismo me manifestara su voluntad de acogerse a tal procedimiento. En consecuencia al imponer la pena ciudadano Juez le solicito tomar en cuenta que mi representado tiene buena conducta predelictual, es decir, que no posee antecedentes penales de ningún tipo...”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08-01-2009. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Sánchez Pimentel (occiso). En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: JORGE EUDOMAR CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 03-11-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado: JORGE EUDOMAR CASTILLO, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones aportadas por los testigos presenciales del hecho quienes manifiestan que el hoy acusado propinó tres disparos en la humanidad del hoy occiso, la necropsia de ley prueba que demuestra el fallecimiento de una persona; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Quince (15) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que queda al criterio del Juez disponer una pena entre el tercio y la mitad, y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, no posee antecedentes penales y la edad; en consecuencia ésta Juzgadora impone la pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 05 de ENERO de 2021, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: JORGE EUDOMAR CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.520.779, residenciado en la calle 18, vereda 21, casa S/N, detrás del Kinder Rómulo Gallegos, de la Urbanización La Velita II, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Luís Alberto Sánchez, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria; se ordena la encarcelación del acusado en la Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, ya que las partes han manifestado en la audiencia renunciar al Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO