REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa ana de Coro, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000707
ASUNTO : IP01-P-2009-000707
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal 1era del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta
DELITO: HOMICIDIO
SECRETARIO (A): ABG. CARMEN RIVERO
Visto escrito en el cual la Fiscal Primera del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.450.135, de 19 años de edad, residenciado en Fundabarrios, manzana G, calle principal al final, de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Se fijó audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se ordene la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de NO Declarar.
Luego, ejerciendo su derecho se le concede la palabra a la defensa quien plantea los siguientes argumentos: “me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido”
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:
En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (HOMICIDIO INTENCIONAL), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su data; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL: De fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Falcón Robert Reyes, Leonardo Sibada y Joel Gutiérrez, en la cual se evidencia que: el día martes 14 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general e informa que recibió llamada de la centralista de la línea de taxi Tele Taxi Light y manifestó que al parecer en la entrada principal de la urbanización Monseñor Iturriza dos sujetos quienes portando arma de fuego le habían efectuado un disparo a un taxista…
2) INFORME DE EXPERTICIA: NECROPSIA DE LEY: De fecha 16 de abril de 2009, en la que el experto determinó que la causa de la muerte del ciudadano José Rafael Colina, es Traumatismo cráneo encefálico por heridas por arma de fuego.
Así mismo, el acta policial descrita up supra determina que dos sujetos fueron perseguidos por la policía, y que uno murió en enfrentamiento y el otro fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Dichos sujetos fueron perseguidos ya que fueron identificados o descritos por alguno de los testigos que presenciaron el hecho y al verse perseguidos emprendieron la huida y por las inmediaciones del sitio del suceso fue aprehendido el ciudadano Rubén Enrique Díaz Gómez. Por lo que esto constituye a juicio de ésta Juzgadora suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe del delito que se le imputa.
Existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y que de acuerdo a la pre-calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público se trata de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente el cual comporta una pena de 12 a 18 años de presidio, y de llegarse a establecer la responsabilidad del imputado, la pena superaría los diez (10) años, aspecto que hace presumir el peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero.
Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.450.135, de 19 años de edad, residenciado en Fundabarrios, manzana G, calle principal al final, de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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