REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000807
ASUNTO : IP01-P-2009-000807
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA QUINTO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NEUCRATE LA BARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JULIO ANTONIO RIVERO MARTINEZ
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: DALIA MARGARITA NAVAS
DEFENSOR (A): ABG. MARIA MACHADO, Defensora Pública
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JULIO ANTONIO RIVERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.838.014, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 30-11-1959, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 08, casa sin numero, color blanco, municipio Colina del estado Falcón; para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana Dalia Margarita Navas, quien manifestó en denuncia N° 03049 de fecha 26 de Abril de 2009, ante la Dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón lo siguiente: “el día de hoy como a las 05:00 de la tarde yo me encontraba en la casa de unos amigos tomando una cerveza con mi pareja, en eso salimos y nos fuimos para la habitación que tenemos alquilada, cuando llegamos a la habitación él se pone de una manera agresiva conmigo, en eso me golpea y sacó un machete y me dio en la cabeza y me cortó la cara, y sacó un martillo que tenía también, debido a lo que estaba pasando en la habitación la dueña de la casa llamó a la policía y en cuando están tocando la puerta de la habitación, yo le abro y eran los funcionarios policiales y les digo que pasen y le indico a los policías cual era mi pareja quien me había agredido físicamente, después mi pareja le preguntan que quieren y los policías le dicen que lo acompañen para la comandancia general…”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado JULIO ANTONIO RIVERO MARTINEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Así mismo, la defensa en el ejercicio de su derecho expuso: solicito la Libertad plena para mi defendido. Es todo.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA Nº 03049, de fecha 26 de Abril de 2009;
2. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Abril de 2009, en la que los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del imputado;
3. INSPECCION A LOS INSTRUMENTOS INCAUTADO
4. INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 9°, consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y el Abandono del hogar Común.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JULIO ANTONIO RIVERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.838.014, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 30-11-1959, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 08, casa sin numero, color blanco, municipio Colina del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima y el Abandono del hogar Común. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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