REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003379
ASUNTO : IP01-P-2008-003379
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MAGLENIS MARQUES, Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): ORANGEL MIQUILENA, MANUEL LOYO y ANGEL PIRELA
DEFENSOR: ABG. ARNALDO COLINA y OSCAR VILLA Defensores Privados
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ORANJEL JAVIER MIQUILENA REYES, Titular de la cédula de identidad número V.- 18.293.279, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 12, apartamento 01-02 de esta ciudad de Coro, MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.630.316, soltero, de profesión funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 44, casa N° 03 de esta ciudad de Coro y ANGEL FRANCISCO PIRELA MORA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.981, casado, de profesión funcionario policial, domiciliado en la calle monzón esquina calle millar, casa N° 140 de esta ciudad de Coro. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2009, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraban al frente de su residencia ubicada en la calle monzón con calle colón en el sector las panelas de la ciudad de coro, momentos cuando un vehículo que circulaba por el lugar les pasó muy cerca y siguió de largo y luego se devolvió y en el mismo se encontraban 4 sujetos, entre ellos los ciudadanos ORANJEL MIQUILENA, ANGEL PIRELA y MANUEL LOYO, y sacaron armas de fuego y comenzaron a disparar y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna trató de defenderse lanzando una botella. Impactando al adolescente Héctor Estevez en la pierna derecha y a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el muslo izquierdo, siendo auxiliados por vecinos quienes los trasladaron al Hospital Universitario de Coro.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo en la audiencia manifestó lo siguiente: “Solicitó la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17-12-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Lesiones personales menos graves agravadas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 ejusdem, y con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de ORANJEL MIQUILENA, ANGEL PIRELA y MANUEL LOYO, en hecho ocurrido el día: 03-10-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados ORANJEL MIQUILENA, ANGEL PIRELA y MANUEL LOYO, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2 y 5, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por los Abogados Arnaldo Colina y Oscar Villa, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados ORANJEL MIQUILENA, ANGEL PIRELA y MANUEL LOYO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Lesiones personales menos graves agravadas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 ejusdem, y con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376, 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por los acusados y defensores, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Tres (03) Meses y Veinte (20) días, el cual culminará el día 29-06-2009 y se les impone las siguientes obligaciones: 1° Prohibición de acercarse a las víctimas, 2° La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias y 3° Conservar su trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ORANJEL JAVIER MIQUILENA REYES, Titular de la cédula de identidad número V.- 18.293.279, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 12, apartamento 01-02 de esta ciudad de Coro, MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.630.316, soltero, de profesión funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 44, casa N° 03 de esta ciudad de Coro y ANGEL FRANCISCO PIRELA MORA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.981, casado, de profesión funcionario policial, domiciliado en la calle monzón esquina calle millar, casa N° 140 de esta ciudad de Coro, por la comisión del delito de Lesiones personales menos graves agravadas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 424 ejusdem, y con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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