REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003401
ASUNTO : IP01-P-2008-003401
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABG. AGUSTIN CAMACHO COLINA, en su carácter de Defensor designado por el Imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al imputado de autos ciudadano Adrián Francisco Jiménez en fecha 26 de Diciembre de 2008, el imputado actualmente se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario, y alega el defensor que han transcurrido más de 45 días sin que el fiscal haya presentado acto conclusivo y que el imputado estudia y que de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada dicha medida y se imponga una menos gravosa.
Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal la duración de la fase preparatoria o investigativa puede ser de hasta un (01) año con la aplicación de un plazo prudencial y una prórroga, y luego presentar el Ministerio Público presentará el acto conclusivo que se desprenda de los resultados de la investigación, por tanto si en este asunto tal y como alega el defensor han transcurrido más de 45 días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; el Ministerio Público aún está dentro del lapso legal arriba indicado y además ese lapso que ha transcurrido no tiene ningún efecto sobre la modificación o no de una medida que haya sido impuesta.- Por otro lado, el artículo 250 de la ley adjetiva penal establece un lapso perentorio de 30 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, siempre y cuando el imputado haya sido privado de su libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación. No dice nada el artículo con relación a las medidas cautelares sustitutivas de la libertad; y si bien es cierto, que en cierto modo, el arresto domiciliario constituye una privación de la libertad de las personas, no es menos cierto, que continúa siendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que en este sentido no procede la solicitud efectuada por la defensa. Y así se decide.- Argumenta igualmente la defensa que su defendido es estudiante y a los efectos consigna constancias de estudio, más de la revisión del asunto en físico y en el sistema no se evidencia tal consignación, por lo que el sólo dicho del defensor de que su defendido es estudiante no es suficiente para la modificación de la medida. Y así se decide.- Por lo tanto se concluye, que de acuerdo a la revisión de la solicitud de revisión de medida SE NIEGA POR INFUNDADA, toda vez que los alegatos expuestos por la defensas no poseen fundamento alguno, y no producen en esta Juzgadora convicción alguna en cuanto a la conveniencia para el proceso, para la victima y para el imputado del cambio de medida cautelar; así mismo siguen estando vigentes las condiciones por las cuales se dictó dicha medida, es decir, no han variado.-
En este sentido, considera quién aquí decide, que NO ES PROCEDENTE la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano ADRIAN FRANCISCO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.607.628, de 19 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en la calle 8 entre calles 3 y 4, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, y por tanto niega la solicitud de revisión interpuesta por su defensor. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.- Cúmplase
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVERO