REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000806
ASUNTO : IP01-P-2009-000806

MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal II del Ministerio Público
IMPUTADO (S): LUIS ANGEL CASTELLANO GUANIPA
DEFENSOR (A): ABG. MARIA A. MACHADO, Defensora Pública
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AMENAZAS
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. CARMEN RIVERO

Visto escrito en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico donde pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: LUIS ANGEL CASTELLANO GUANIPA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha: 03-08-1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.900, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirino con calle Hernández, casa de color verde de esta ciudad de Coro, Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida calificada y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolitza Margarita Miquilena Leal.-

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare el Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte en el uso de la palabra expuso: “Consigno en este acto documento de financiamiento de vehículo y solicita se le hagan las respectivas experticias; así mismo solicito la libertad plena para mi defendido”.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa:

En primer lugar, la comisión de dos hechos punibles de acción publica (Apropiación indebida calificada y Amenazas) y que dicha acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su data; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JUAN CAMACHO y EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón; en la cual dejan constancia de: El día 26 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde se presenta al DIPE una ciudadana de nombre YOLITZA MIQUILENA, manifestando que el ciudadano Luís Castellanos quien le trabaja su vehículo modelo cielo, marca Daewoo, de color vinotinto, placa MAX882, la agredió verbalmente cuando ella fue a quitarle su vehículo ya que éste ciudadano tenía días que no le aportaba el dinero de lo que producía el vehículo y es ahí cuando este ciudadano la amenazó diciéndole que no le iba a entregar el vehículo y que se lo iba a desvalijar al igual le iba a causar destrozos… Así mismo los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano y dónde éste indica el lugar donde se encontraba el vehículo en cuestión.
2) DENUNCIA Nº 003047: De fecha 26 de Abril de 2009.
3) EXPERTICIA AL VEHICULO: De fecha 27 de Abril de 2009.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurren dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto el imputado se negó a devolver el vehículo que le había sido confiado en razón de un negocio, tal y como lo prevé el artículo 468 del Código Penal Venezolano; y a su vez mediante expresiones verbales amenazó con hacer daño a la victima.
2. Los elementos de convicción aportados por la investigación son suficientes para presumir la autoría del imputado de autos, por las razones antes expuestas.
3. Existe peligro de obstaculización por cuanto existe una relación si se quiere comercial entre la víctima y el imputado lo que podría suponer que se podría valer de ella para impedir el normal desenvolvimiento de la investigación y del proceso en general.

Visto la no concurrencia de los requisitos antes señalados y se observa que las resultas del proceso pueden asegurarse con una medida sustitutiva y no una medida privativa de libertad; y de conformidad con el artículo 256 se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y no la libertad plena como lo solicitó la defensa; e imponer al ciudadano imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3º y 6° del artículo 256 consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN FORMA VIOLENTA. Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS ANTE LA SEDE DE ÉSTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN FORMA VIOLENTA al imputado LUIS ANGEL CASTELLANO GUANIPA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha: 03-08-1983, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.900, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirino con calle Hernández, casa de color verde de esta ciudad de Coro, Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida calificada y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolitza Margarita Miquilena Leal.- Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO