REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001187
ASUNTO : IP01-P-2003-000067

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA, FISCAL 2°
ACUSADO: EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO
DEFENSORA PUBLICO: ABG. FRANCYS PEROZO
VICTIMA: ISABEL SALAZAR y ROBERT JIMENEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
SECRETARIA: ABG. CARMEN RIVERO

CAPÍTULO I
En fecha 08 de Julio de 2003, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Control, escrito de presentación, a través del cual el Ministerio Público puso a disposición al ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 09 de julio de 2003, en la que el ciudadano Juez luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 25 de julio de 2003, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por la comisión del delito anteriormente citado. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 15 de agosto de 2003. Luego de haber realizado la audiencia preliminar en aquel momento en la cual se decretó el sobreseimiento el Ministerio Público apeló de tal decisión, y la Corte de Apelaciones ordenó celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar quien luego de algunos diferimientos fue celebrada el 10 de marzo de 2009.-

Siendo el día indicado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó al ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por el delito de Robo Agravado, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida impuesta, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando su deseo de no declarar.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales. Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.

En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para el imputado de auto, esta juzgadora observa que en fecha 23 de enero de 2008 le fue impuesta la medida de presentación cada 8 días a los efectos del cumplimiento de los actos del proceso y que se mantuviera informado de lo que sucediera en el mismo, para evitar que sucediera que por desconocimiento de lo que había pasado en el proceso no asistió al llamado que hiciera el Tribunal, y siendo que con este Auto se apertura la etapa de juicio oral y público en la que se van a desencadenar una serie de actos sucesivos, este Tribunal considera pertinente el mantenimiento de la medida a los efectos consiguientes; por lo que se niega la solicitud efectuada por la defensa.- Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos y que iría a juicio.- .

CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.524, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez, entre calle Miguel López García y Tito Salas, al quinto poste de alumbrado público, entrando por el electroauto “Cheo La Miona” cerca del Bar Los Gatos, casa 17-18 de color amarillo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL SALAZAR COLINA y ROBERT ALEXANDER JIMENEZ, por los hechos acontecidos el 08 de Julio de 2003, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, por el delito de Robo Agravado, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de la libertad, de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, al Acusado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN RIVERO