REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001819
ASUNTO : IP01-P-2008-001819

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y CONDENATORIA POR ADMINSION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NELSON GARCIA, Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): JOSEFINA BRACHO, LISBETH BRACHO, YARITZA CASARES y JAIRO CASARES
DEFENSOR: ABG. CARLOS CAMPOS, Defensa Privada
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y LESIONES PERSONALES.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIRO ALBERTO CASERES, titular de la cédula de identidad personal N° 13.203.410, de 33 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 27/02/75, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle Páez del Barrio Zumurucuare, a la parte arriba de la bodega del Gocho, casa sin frizar y con puerta de color roja, de esta ciudad, hijo (a) de Luís Colina y Carmen Cáceres, y de las ciudadanas LISBETH BRACHO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad personal N° 15.916.849, de 36 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacido el 07/08/72, 5to grado de instrucción, domiciliado en calle Páez con José Fajardo, del Barrio Zumurucuare de esta ciudad, hijo (a) de Vicente Zárraga y Julia Bracho; YARITZA JOSEFINA CASARES, titular de la cédula de identidad personal N° 13.723.516, de 32 de edad, venezolana, soltera, oficios del hogar, nacido el 12/09/76, 6to grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita al lado del centro familiar Guaza, hijo (a) de Luís Alberto Colina y Carmen Cáceres; y MIRIAM JOSEFINA BRACHO titular de la cédula de identidad personal N° 15.916807, de 34 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacido el 09/10/74, analfabeta, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Páez de esta ciudad, diagonal a la cancha, hijo (a) de Lorenzo Gómez y Julia Bracho. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2009, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 09 de Agosto de 2008 una comisión policial se encontraba haciendo labores de patrullaje, cuando reciben una llamada del comando informando que efectuaran un recorrido por el Barrio Zumurucuare de esta Ciudad por cuanto vecinos del sector habían informado que se escenificaba en la calle un desorden público, razón por lo que se trasladaron hacia la calle Páez del mencionado sector, momentos para cuando visualizan a una ciudadana que en voz alterada les hace un llamado identificándose como ANA VALLES, quien manifestó que un sujeto a quien identificó como JAIRO intentó abusar sexualmente de sus hijas de 8 y 9 años de edad y a su vez haber sido agredida por la concubina y cuñada del mencionado ciudadano y al tratar de mediar con el mencionado ciudadano este desde el interior de su vivienda lanzó una bicicleta en contra de la comisión policial, procediéndose en consecuencia a darle la voz de alto, siendo esta acatada para luego ser trasladado hacia la unidad patrullera momentos para cuando tres ciudadanas trataban de impedir el traslado razón por lo que igualmente se les solicitó a esas personas abordaran la unidad, siendo identificados como JAIRO ALBERTO CÁCERES, YARITZA JOSEFINA CACERES, JOSEFINA BRACHO y LISBETH BTRACHO ZÁRRAGA, quienes fueron señaladas como la personas que le agredían.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En el presente asunto penal no cursa descargo alguno más sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó se le impusieran a sus defendidos las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20-11-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS al ciudadano JAIRO ALBERTO CASERES previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en perjuicio de las niñas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal a las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CACERES, LISBETH BRACHO ZARRAGA y MIRIAM JOSEFINA BRACHO, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . En consecuencia SE ADMITE, totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos por los hechos ocurridos el día 09-10-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

ADMISION DE LOS HECHOS


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado JAIRO ALBERTO CACERES, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que fueron realizadas por el sujeto activo y se configuró dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las evaluaciones psicológicas y médico-legal ginecológico, las declaraciones aportadas por las víctimas, en las cuales se evidencias las acciones sexuales y los abusos de la mismas índole desplegadas por el hoy acusado, todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Abuso sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de dos a seis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Cuatro (04) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; en consecuencia ésta Juzgadora impone la pena de Dos (02) años y ocho (8) meses, debido a las agravantes establecidas en los numerales 8°, 9° y |4° del artículo 77 del Código Penal, por cuanto el delito fue cometido con abuso de confianza, con abuso de la superioridad del sexo y con ofensa a la dignidad de las niñas; ya que de las actas se desprende que el acusado es vecino, la madre de las niñas lo conoce había estado antes en su casa, el acusado es un hombre de 33 años que en comparación con la edad de las niñas se evidencia su superioridad, y además de acuerdo al informe psicológico las niñas mostraron rasgos ansiosos significativos producto del abuso sexual; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 13 de Diciembre de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de las acusadas MIRIAM JOSEFINA BRACHO, YARITZA JOSEFINA CASARES y LISBETH BRACHO ZARRAGA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2 y 5, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora pública cuarta, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de las acusadas, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si las acusadas antes identificadas, desean en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso y para ello admiten los hechos que se les atribuyen, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376, 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por las acusadas y defensor, ni manifestó hacer ninguna objeción, y siendo que se trata de un delito leve que no excede de la pena mencionada en la ley adjetiva penal. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Cuatro (04) meses, el cual culminará el día 13-08-2009 y se les imponen la siguiente obligación: 1° Prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado: JAIRO ALBERTO CASERES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.203.410, de 33 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 27/02/75, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en la calle Páez del Barrio Zumurucuare, a la parte arriba de la bodega del Gocho, casa sin frizar y con puerta de color roja, de esta ciudad, hijo (a) de Luís Colina y Carmen Cáceres, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, en perjuicio de las niñas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (8) meses de prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria; se ordena la encarcelación del acusado en la Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas LISBETH BRACHO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.916.849, de 36 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacido el 07/08/72, quinto grado como grado de instrucción, domiciliado en calle Páez con José Fajardo, del Barrio Zumurucuare de esta ciudad, hijo (a) de Vicente Zárraga y Julia Bracho; YARITZA JOSEFINA CACERES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.723.516, de 32 de edad, venezolana, soltera, oficios del hogar, nacido el 12/09/76, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Margarita al lado del centro familiar Guaza, hijo (a) de Luís Alberto Colina y Carmen Cáceres y MIRIAM JOSEFINA BRACHO titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.916807, de 34 de edad, venezolano, soltera, oficios del hogar, nacido el 09/10/74, analfabeta, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Páez de esta ciudad, diagonal a la cancha, hijo (a) de Lorenzo Gómez y Julia Bracho, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. CARMEN RIVERO