REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002392
ASUNTO : IP01-P-2008-002392

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NELSON GARCIA, Décimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): WILMEN JESUS PEREZ MACHO
DEFENSOR: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, Defensor Privado
DELITO: ACTO CARNAL.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILMEN JESUS PEREZ MACHO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 17.629.707, soltero, domiciliado en la calle curvati entre calles Girardot y sucre, casa S/N de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2009, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en su casa y le envía un mensaje de texto de su teléfono celular al ciudadano Wilmen Jesús Pérez Macho para que la llevara a la casa de un amiga y el le respondió que lo esperara en la Avenida que la pasaría buscando en su carro marca chevrolet, modelo malibu de color azul, al rato, el referido ciudadano llegó al sitio acordado y se dirigieron a la casa del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, manifestándole la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a Wilmen Pérez que la llevara nuevamente a su casa y éste le contestó que la llevaría a las 08:45 de la noche, luego en el camino se detuvieron y comenzaron a besarse, luego tomaron rumbo a la variante Sur de la ciudad de coro, deteniéndose en la entrada del Hotel El Pariente y comenzaron a besarse nuevamente y el ciudadano Wilmen procedió a tocarle las partes íntimas a la adolescente, la acostó en el asiento del vehículo y mantuvieron relaciones sexuales.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En el presente asunto penal no cursa descargo alguno de defensa, sin embargo eln la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar solicitó la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 07-10-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. En consecuencia SE ADMITE, totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado WILMEN JESUS PEREZ MACHO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2 y 5, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el Defensor Privado José Alberto García, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso y para ello admiten los hechos que se le atribuye, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensor, ni manifestó hacer ninguna objeción, y siendo que se trata de un delito leve que no excede de la pena mencionada en la ley adjetiva penal. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (01) año, el cual culminará el día 23-03-2010 y se les imponen la siguiente obligación: 1° Prohibición de acercarse a la víctima; y 2° Permanecer en su sitio de trabajo.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILMEN JESUS PEREZ MACHO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 17.629.707, soltero, domiciliado en la calle curvati entre calles Girardot y sucre, casa S/N de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-. Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. CARMEN RIVERO