REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000700
ASUNTO : IP01-P-2009-000700

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2009), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano ANTONIO ESTEBAN QUINTERO, venezolano, indocumentado, residenciado en el Sector Cauca Arriba Municipio Democracia del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud. Por otro lado el imputado manifestó: “Que me dejen en la casa vivo y que no me hagan nada”. Acto seguido la defensa argumentó: “Me opongo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicito le sea practicado a mi defendido con urgencia un reconocimiento psiquiátrico forense y sea recluido en un lugar donde se le garantice la vida”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano ANTONIO ESTEBAN QUINTERO la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que prive de libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el presente asunto Acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2009 en donde el funcionario actuante expone: …” se recibe llamada vía telefónica de parte de la centralista de guardia de la policiía municipal informando que en el ambulatorio de la población de río seco se encuentra el cadáver de un niño de nombre Armando José Gutiérrez…”. En dicha acta también consta entrevista con la ciudadana Marimili Gutiérrez quien se identificó como progenitora del niño y expuso: “en momentos en que me encontraba en la orilla de la playa de dicho sector donde labora vendiendo arepas y llega el residente que conoce como Esteban Quintero, el mismo le dijo que iba a saquear el negocio, luego tomó el cuchillo y se abalanzó en contra de mi hijo menor apuñalándolo en el rostro. Así mismo en el protocolo de necropsis se evidencia como causa de la muerte “Asfixia mecánica por bronco aspiración por lesión de vasos en retrofaringe por arma blanca” Como puede observarse estos elementos de investigación son claros en afirmar la ocurrencia de un hecho punible y que por lo reciente de su data no se encuentra prescrita su acción. Se trata del delito de Homicidio, en el que una persona (niño) ha muerto a consecuencia de la acción de otra persona, delito que es sancionado con una pena de 15 a 20 años de presidio.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En la declaración rendida por la madre de la víctima descrita up supra, menciona el nombre de un ciudadano como el autor del hecho que produjo la muerte de su hijo, dicha persona es el imputado de autos, ciudadano ANTONIO ESTEBAN QUINTERO. Por otro lado, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de dicho ciudadano y fue despojado en ese momento del pantalón (mono) el cual vestía ya que el mismo presentaba una mancha de color pardo presumiblemente sangre.- En el trascurso de la investigación fue practicado por el Departamento de Criminalística de la delegación del CICPC del Esta Falcón, experticia hematológica al pantalón del imputado siendo el resultado Sustancia de naturaleza hemática: Positiva. Ahora bien durante esta primera etapa del proceso estos elementos a juicio de este Tribunal señalan al imputado de autos ciudadano ANTONIO ESTEBAN QUINTERO como el autor de esos hechos, concluye esta Juzgadora que esos elementos producen una convicción suficiente para presumir la participación del ciudadano imputado en los hechos que se le imputan.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, se presume en este caso el peligro de fuga, en el sentido que la pena que podría llegarse a imponer es superior a los quince años y en cuanto al daño causado de comprobarse su autoría, se ha producido la muerte de un infante de apenas 3 años de edad, y acabaron con su proyecto de vida.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANTONIO ESTEBAN QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. CARMEN V RIVERO