REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2008
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000216
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaro sin lugar la nulidades opuesta por la defensa y Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de la acusada y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma fecha, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana:
1 DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, venezolana, de 31 años de edad, no posee ni recuerda su número de cédula de identidad, nacido en fecha 11-11-77, natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Barrio zamurucuare, calle Negro Primero, cerca de la Escuela Julio Cesar Parra, casa color Rosada y morada, hija de Marco Antonio Arguelles y Ebelia Rosa Sánchez.
PUNTO PREVIO
De la Nulidad solicitada por la defensa
La defensa judicial de la imputada de auto al momento de exponer sus argumentos en la audiencia preliminar invoco la nulidad de la acusación por estimar, en su opinión que adolecía de dos vicios lesivos del debido proceso la primera, relacionada con la práctica de una experticia por ella requerida en fase de investigación y la segunda tiene que ver con la participación de un funcionario llamado Edgar Colina, actuante en el procedimiento policial ya que al obviar la fiscalía su promoción como testigo, según la defensa, la acusación es sujeta de nulidad, aunado a que, según expuso dicho funcionario tiene causas criminales antes los tribunales de este estado.
Observa el tribunal que la petición de nulidad de la defensa no cumple con el modo de planteamiento de las mismas, a saber, que actos conexos o dependientes de la petición se encuentran viciados lo cual debe de hacerse de forma que permita su indiscutible individualización, tampoco se indico cuales derechos y garantías se encuentran afectados, como los afecta y mucho menos estableció o propuso alguna solución, siendo así conforme al último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inadmisible.
No obstante a lo anterior, este órgano judicial ha procedido a verificar si la denuncia de la defensa realmente genera lesión Constitucional, apreciándose que a los folios 70 y 75, los miembros de la defensa propusieron ante las fiscalía y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente diligencias de investigación:
a.- Una inspección en el sitio del suceso, es decir, en la casa donde presuntamente se incauto la droga
b.- La práctica de un informe psicológico a un niño de nombre Oxfualo Soto
c.- Fijación fotográfica al sitio del suceso, y
d.- Entrevistas a los ciudadanos Alix Guerrero, Judith Hernández y Jaulimar Macho
Se evidencia igualmente del expediente que la Fiscalía del Ministerio Público dio respuesta oportuna a esos planteamientos y negó la practica de tales diligencias de manera motivada es decir, dando razones argumentativas conforme a derecho y en los términos en como la ley se lo exige en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose que la negativa de sus practicas haya sido un acto caprichoso ni arbitrario, por lo contrario explico las razones por la que no llevaría a cabo su practica, no pudiéndose calificar tal decisión como violatoria al debido proceso, porque no le fue favorable a la pretensión de la defensa.
En otro sentido, advierte el tribunal que el hecho de que la fiscalía dejara de ofrecer el testimonio del funcionario Edgar Colina sea motivo para anular el escrito de acusación y mucho menos aun lo seria la afirmación expuesta por la defensa de que tiene causas criminales antes los tribunales de la República, considerarlo así indiscutiblemente seria además de absurdo discriminatorio, estigmatizante y obviamente contrario a la afirmación constitucional de que todos somos iguales ante la ley y merecemos un trato justo sin discriminaciones ni actos degradantes de la condición humana.
Siendo así es forzoso declarar que no existe violación al debido proceso y por lo tanto se debe rechazar las nulidades impetradas.
Finalmente, es preciso indicar que al final de la audiencia preliminar y al momento de dictar la dispositivo de la decisión, es decir, en la oportunidad en que el tribunal hacia ejercicio de la jurisdicción así como de su autoridad y del cumplimiento de su obligación de decidir, principios estos previstos en los artículos 2, 5 y 6 de la Norma Adjetiva Penal, la defensa en un franco detrimento de la regularidad del proceso interrumpió al tribunal en su dictamen, señalando que luego de haber resuelto la excepción el tribunal debía concederle nuevamente el derecho de palabra.
Este tribunal debe ilustrar a la defensa en el sentido de que su interrupción a la lectura del dispositivo constituye un acto no consonó con su deber de respecto al ejercicio de la jurisdicción, pues precisamente la dispositiva de una determinación judicial se dicta al final de un determinado acto o de una decisión, bien sea auto o sentencia, y luego de que las partes hayan hecho uso de su derecho de palabra que fue precisamente lo que aquí aconteció. No es cierto que el tribunal luego de resolver mediante la dispositiva o en el recorrido de su dictado deba darle el derecho de palabra nuevamente a una de las partes, afirmarlo es un desacierto absoluto, las partes pueden, una vez que el tribunal concluye el dictado de su decisión solicitar el derecho de palabra pero a los solos efectos del ejercicio de algún recurso ordinario que la ley les reconozca circunstancia que aquí no ocurrió, por el contrario y como ya se apunto, la defensa interrumpió al tribunal y éste en el ejercicio pleno de sus facultades se vio en el deber de llamar la atención a la defensa. Por ultimo se debe acotar que en ningún momento tal y como consta de su escrito de contestación y del acta de la audiencia preliminar fueron planteadas excepciones por parte de la defensa, por ende tal afirmación de su miembros luce en un total divorcio de la realidad jurídico procesal que consta en el expediente, pero por igual si ello hubiese sido así igualmente le es aplicable el criterio plasmado en el párrafo anterior.
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
A la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, se le atribuye, según la acusación fiscal, ser presunta autora o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Por los siguientes hechos: Se desprende de las actuaciones que integran el expediente que la ciudadana Dorimar Josefina Arguelles, fue detenida el día 4 de febrero de 2009, aproximadamente a las 3:45 p.m, por una comisión de la policía del estado Falcón integrada por el cabo Segundo Edgar Colina, Distinguido Edwuar Sibada, Distinguido Dargendrick Chirino, Agente Rafael Salas, Agente Edgar Pérez y Agente Ángel Jesús Gutiérrez, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio zumurucuare específicamente por negro primero, entre calle José Leonardo Chirino y callejón Las Margaritas, de la ciudad de Coro, logrando avistar a la ciudadana Dorimar Arguelles, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió huida del sitio donde se encontraba para ingresar rápidamente a un inmueble de color rosado con rejas y puertas de color blanco, motivo este por el que se inició su persecución y esta al ingresar al mencionado inmueble dejò caer en la acera y en su recorrido por el inmueble varios envoltorios en forma de cebollitas, motivo por el cual procedieron a ingresar al inmueble los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina y Agente de Jesús Gutiérrez de conformidad con los artículos 117, 210 ordinal 1º, 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Policía Nacional y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto carecían de una funcionaria de sexo femenino solicitaron la presencia de esta y de dos testigos que observaran el recorrido que se iba a efectuar en dicho inmueble, presentándose en la dirección en cuestión el funcionario Cabo Primero Egliber Alastre, quien conducía una unidad motorizada, haciéndose acompañar con la distinguida femenina Criks Ortiz y luego las unidades conducidas por los funcionarios cabo Primero Ernesto José Cambero y Agente Carlos José Navega y como auxiliar el Agente Andrés de Jesús Moreno Rivas, quienes se hacían acompañar de la ciudadana YOLIMAR JIMENEZ y el ciudadano BEYKER ENRIQUE SÁNCHEZ, en calidad de testigos, quienes ingresaron en compañía de los funcionarios antes nombrados, procediendo el funcionario Cabo Segundo Edgar Colina en presencia de los testigos a incautar en la acera tres (3) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete (7) envoltorios pequeño tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, un (1) envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales, los cuales se encontraban en un cubículo que funge como porche de la casa, un (1) envoltorio rectangular de papel aluminio el cual contenía en su interior restos de semilla vegetales compactadas presumiblemente marihuana, se colectó polvo y fragmento de granos de color blanco que se encontraban esparcidos por el piso, presumiblemente cocaína, posteriormente la funcionaria distinguido Criks Ortiz, en presencia de la testigo YOLIMAR JIMENEZ, realizó inspección corporal a la ciudadana Dorimar Arguelles, incautándole a esta en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que vestía una caja de fósforos contentivo de 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, posteriormente los funcionarios Cabo Segundo Edgar Colina y Agente Ángel Gutiérrez, realizaron inspección total del inmueble y en un cubículo que funge como sanitario logrando colectar treinta y cinco (35) mini envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína.
Ahora bien, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de convicción recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por la acusada se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, toda vez que la acusada de manera oculta, furtiva, clandestina, tenía una cantidad de droga en el interior de la casa la cual no se encontraba a la vista, siendo que además supera con creces las cantidades establecidas en la ley para el consumo o adicción, lo cual se presume que la misma tenia como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito de terceros (ver sentencia 70 de fecha 7-03-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, para el Tribunal los hechos encajan perfectamente dentro del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Especial.
III
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad, de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
1.- Keiter Gutiérrez y Henrry González, funcionarios adscritos a la Sub- delegación Coro del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron inspección en el sitio del suceso, teniendo concomiendo así de las características del inmueble, dejando constancia de ello en acta de inspección técnica N° 178 de fecha 05 de febrero de 2009.
2.- Siled Rojas, funcionario adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalistico, quien fue la experta que realizó la inspección a las muestras de la sustancia incautada en la casa de la acusada, así como efectúo la experticia química, por ello tiene conocimiento de las características de la sustancia, en cuanto a cantidad, peso, calidad y composición química, así como también de su naturaleza, pureza y efectos que produce en el ser humano.
3.- ANGEL GUTIERREZ, CRIKS ORTÍZ, ERNESTO GAMBERO, EGLIBER ALASTRE, EDWUARD SIBADA, DARDENGRIK CHIRINO, RAFAEL SALAS, EGDAR PÉREZ, CARLOS NAVEDA y ANDRÉS MORENO, funcionarios de la Policía del estado Falcón, toda vez que fueron los miembros de la comisión policial que realizaron el procedimiento en la residencia de la acusada de modo que tiene conocimiento del lugar donde se encontró la droga, la persona que resulto detenida, las características de los envoltorios y los testigos que participaron en el procedimiento policial. La legalidad y licitud de sus testimonios dimana del allanamiento por ellos efectuado ya que fue practicado conforme a las reglas de los artículos 210 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuidando las formalidades que tal diligencia les imponía.
5.-Breiker Enrique, ya que fue uno de los dos (2) testigos presénciales que acompañaron a la comisión policial en la práctica del procedimiento en virtud de lo cual tiene conocimiento de la dirección donde se practicó la diligencia, los funcionarios que participaron, el lugar donde hallaron la droga, el número de personas que resultaron detenidas, las características de los envoltorios que recubrían la sustancia, etc.
6.-Yolimar Jiménez, ya que fue uno de los dos (2) testigos presénciales que acompañaron a la comisión policial en la práctica del procedimiento en virtud de lo cual tiene conocimiento de la dirección donde se practicó la diligencia, los funcionarios que participaron, el lugar donde hallaron la droga, el número de personas que resultaron detenidas, las características de los envoltorios que recubrían la sustancia, etc.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
No se admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, estas son, Aly Judith Guerrero, Yendy Nathaly Hernández López y Lurimar Coromoto Macho Rivas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 328 ord. 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este Tribunal que la defensa se limitó a exponer: “…por ser testigos presénciales útiles, legales y pertinentes..” en su escrito de contestación a la acusación realizada por la Vindicta Pública, sin señalar su necesidad, pertinencia y necesidad, sin embargo, el tribunal al revidar las actuaciones de investigación encuentra que no existe constancia de la presencia de estos ciudadanos en el procedimiento efectuado en fecha 05 de febrero de 2.009, en donde resultó detenida la ciudadana Dorimar Josefina Arguelles, tampoco se evidencia del acta policial que riela al folio del 6 al 9, fechada el 05-02-2.009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento y de las personas que participaron y colaboraron con la policía en condición de testigos, en consecuencia, es forzoso determinar que las personas ofrecidas por la defensa en condición de testigos no tienen conocimiento directo ni indirecto de los hechos.
En este sentido conviene señalar, que el Juez en la audiencia preliminar no esta autorizado para analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en la fase de juicio oral, pero si por el contrario, debe verificar la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas que son presentadas por la partes, y ello se debe a que es en esta etapa del proceso en donde se realiza una estudio minucioso de las pruebas que serán incorporadas al juicio oral y público evitando de esta manera conforme al control que ejerce sobre la acusación y los alegatos efectuados por la defensa en su escrito de contestación que al debate se lleven pruebas que son manifiestamente impertinentes, inútiles y/o impertinentes.
En otro orden de ideas encontró el Tribunal que la defensa en su escrito de contestación a la acusación efectuó un conjunto de análisis y comparaciones de elementos de convicción, no correspondiéndole a este juzgador valorar sus argumentos, por ser, como ya se dijo, cuestiones propias del juicio oral y público, que ameritan de la inmediación, oralidad y contradicción, lo cual rebasa la competencia o atribución dada legalmente al juez de control y particularmente en la etapa intermedia donde sólo se analiza la viabilidad de la acusación y la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, así como el mérito o no para someter a la imputada a un juicio oral y público.
Documentos probatorios admitidos:
1.- Acta de inspección, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Keiter Gutiérrez y Henrry González, dicha prueba reúne los presupuestos del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las características del sitio donde fue incautada la sustancia ilícita.
2.- Acta de Inspección 9700-060-055, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por Siled Rojas, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Cabo segundo Edgar Colina, funcionario adscrito a la Policía del estado falcón, dicha prueba reúne los presupuestos del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las características, peso, cantidad, color, etc, de la sustancia incautada.
2.- Experticia Química 9700-060-055 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que reúne los requisitos del ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la naturaleza quìmica de la sustancia, el porcentaje de pureza y los efectos que la sustancia produce en el organismo humano.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave calificado por la Jurisprudencia Nacional como de Lessa Humanidad, y la magnitud del daño causado es de naturaleza indeterminada porque el flagelo de la droga y sus consecuencia dañinas va dirigida a un grupo de personas indeterminado y genera como recientemente lo apunta nuestra jurisprudencia, un caos social nacional e internacional.
De modo que, sobre la base de tales consideraciones y de los fundamentos que primigeniamente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que como ya se dijo, no han variado y se mantienen incólume los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la revisión de medida requerida por la defensa conforme al artículo 264 eiusdem.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal, se les impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le explico en palabras llanas y sencillas la naturaleza y alcance de dichas medidas y procedimiento, asì como los beneficios que procura tanto a la imputada como al Estado, manifestando ella no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, ello por estimar que no emerge de los actos de investigación, así como de la acusación y de las actuaciones judiciales, violación al debido proceso, en ninguna de sus categorías. SEGUNDO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la acusada DORIMAR JOSEFINA ARGUELLES, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía por ser útiles, necesarias y pertinente, y se desprende de ellas su lìcitud y legalidad. CUARTO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la defensa por tempestivo. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre la acusada, por no haber variado las circunstancias que inicialmente dieron lugar a la privación de libertad, ello conforme al artículo 250 y 264 de la norma adjetiva penal. SEXTO: NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que son impertinentes, inútiles e innecesarias, con fundamento a la motiva supra expuesta. SÈPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada DORIMAR JOSEFINA AGUELLES y se insta a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
EL JUEZA SUPLENTE
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
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