REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000602
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha cuatro de abril del año 2.009, , mediante la cual el Tribunal acordó imponer a favor de los imputados MIGUEL JOSÉ CANDY ARRIETA Y RAMÓN GREGORIO RINCON, medidas cautelares sustitutivas de libertades de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Contrabando, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso al imputado del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.
Por su parte, el acusado se abstuvo de declarar acogiéndose al precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que, su defensa solicitó la libertad plena de los imputados de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
La Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la imposición al imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, a pesar de que se encuentran llenos los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, estima que la medida que solicita es suficiente y proporcional a los hechos
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de contrabando, previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrabando, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 2 de abril de 2.009
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Miguel José Candy Arrieta y Ramón Gregorio Rincon, presuntamente han sido autores o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación (acta policial fs 2 y 3), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Domingo Rebolledo, Agente Jesús Bolivar, distinguido Alberto Guerrero y Agente Eduardo Montenegro, funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “en donde visualizamos un vehiculo que venia presentando fallas mecánicas y al notar la presencia policial trató de devolverse hacia el sentido contrario de la vía, debido a que dicho vehículo se apagó nos dirigimos inmediatamente al mismo y al acercarnos observamos que era un vehiculo marca Ford Galaxia, modelo 74, color marrón, placa SBJ- 945, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117… procedo a comisionar al Distinguido ALBERTO JOSÉ GUERRERO, para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P, le realice un registro corporal a los Ciudadanos quienes se identificaron como: RAMÓN GREGORIO RINCÓN CUICA Y MIGUEL JOSÉ CANDY ARRIETA...procede a comisionar al AGENTE EDUARDO MONTENEGRO, para que le realice una inspección al vehículo amparándose en el artículo 207 del C.O.P.P, lográndose visualizar en el interior del mismo, en la parte trasera de dicho vehiculo, la cantidad de cuarenta y siete (47) paquetes de cigarrillos marca romano, y Veintiún (21) cajas de tabaco marca, gran duquesa, y una (1) caja de tabaco marca guajira…” Dicha acta policial igualmente se compadece con el registro de cadena de custodia cursante en los folios 10 y 11, donde se describe como evidencia las cantidades de tabaco y cigarrillos incautados, que a su vez se corresponde con el reconocimiento legal que riela al folio 17 y su adverso suscrita por el funcionario Sangronis Espejo Erick, en la cual en donde concluyen “…Las piezas asignadas en los numerales (01, 02 y 03), se trata de cigarrillos y tabacos, utilizados comúnmente por personas como habito…”.
De modo pues que estos elementos de convicción se conjugan y elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del COPP.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima esta juzgadora que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado si bien es cierto no es leve en virtud de que pone en amenaza y riesgo un conjunto de circunstancias que están reservadas al Estado, sin embargo del análisis realizado a las actuaciones se evidencia que riela al folio 15 acta N° 9700-060-48, en donde se deja constancia que los ciudadanos RINCON CUICA RAMON Y MIGUEL JOSE ARRIETA, no presentan antecedentes ni solicitudes penales, en consecuencia y a modo de ver de esta Juzgadora el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que los imputados pudieran influir en los testigos, máxime cuando son funcionarios policiales. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Contrabando encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación periódica cada 45 días ante el Cuerpo de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de estado Zulia, a cuyo efecto este tribunal notificará al jefe de Alguacilazgo de tal decisión, ello en virtud de que los imputados están domiciliados en referida ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ CANDY ARRIETA Y RAMÓN GREGORIO RINCON, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante del el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Contrabando, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Contrabando. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo del estado Zulia notificando la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ SUPLENTE
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA EL SECRETARIO,
CARMEN RIVERO