REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000131
ASUNTO : IP01-P-2008-000131


AUTO NEGANDO FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL

TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: PEDRO TEO BORREGALES


En fecha 21 de abril de 2009, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano GUTIERREZ ARIAS JOSE GREGORIO en su condición de Acusado, mediante el cual solicita al Tribunal se le conceda una Audiencia Especial para tratar puntos referentes a su causa.

En tal sentido, es necesario señalar lo siguiente:

Que en fecha 24 de abril de 2008 se recibió por ante este Tribunal se recibió la presente causa en ocasión a que se acordó Aperturar a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido contra de los Acusados, Frank Roberto García y José Gutiérrez Arias, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 331 del COPP.





FUNDAMENTOS DE DERECHO


Dispone el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal


Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor….”

Asimismo prevén los artículos 347, 348 y 349 ejusdem:

Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 348. Declaración de varios imputados.
Si los imputados son varios, el Juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 349. Facultades del imputado.
En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

La normativa procesal penal es clara en establecer que una vez aprehendidos los ciudadanos serán puestos a la orden del Juez de Control para que declaren ante él, como ocurrió en el presente caso, y en la fase de Juicio se recibirán las declaraciones durante la celebración del Juicio Oral y Público, todas las veces que lo consideren necesario, como ocurre en el presente caso, es decir, no se encuentra previsto en la normativa la fijación de una audiencia oral especial para escuchar al acusado, sino hasta la celebración de la audiencia antes citada conforme lo prevé el debido proceso, en todo caso, acordar lo solicitado sería desnaturalizar el Debido Proceso, motivo suficiente para negar la solicitud del Acusado de trasladar al ciudadano en cuestión para tratar asunto propio de su causa. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud del Acusado GUTIERREZ ARIAS JOSE GREGORIO, por cuanto la normativa procesal penal es clara en establecer que una vez aprehendidos los ciudadanos serán puestos a la orden del Juez de Control para que declare ante él, como ocurrió en el presente caso, y en la fase de Juicio será durante la celebración del Juicio Oral y Público, según lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem, como ocurre en el presente caso, es decir, no se encuentra previsto en la normativa la fijación de una audiencia oral especial para escuchar al acusado, conforme lo prevé el debido proceso, motivo suficiente para negar la solicitud del acusado. Y así se decide.-




Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA D EJUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ



RESOLUCIÓN N° PJ00720090000021.-