REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000234
ASUNTO : IP01-P-2008-000234


PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIO DE SALA: PEDRO BORREGALES.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO PEÑA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: RAMON ANTONIO UGARTE.
DEFENSOR PRIVADO: ELIAS PIÑERO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.


En fecha 05 de marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo en esa fecha por el Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, interpuso por ante este Tribunal Primero de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


En fecha 30 de julio de 2008 el Tribunal Segundo Itinerante Penal en funciones de Juicio adscrito a esta sede judicial, recibió el presente asunto penal. En fecha 23 de septiembre de 2008 dicho Despacho Judicial apertura el Juicio Oral y Público. En fecha 06 de octubre de 2008 concluyó la audiencia oral y pública resultando absuelto el acusado de autos por el Tribunal antes citado. En fecha 31 de octubre de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación contra el fallo mencionado y en fecha 05 de diciembre de 2008 la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia absolutoria y ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 16 de enero de 2009 se le dio entrada a la causa por ante este Tribunal procediendo este Despacho conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033, de fecha 07/06/2003, a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 27/04/2009, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización y contando con la comparecencia de todas las partes.-



DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Apertura de Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “… El día 03 de febrero del 2009, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 03, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el funcionario sub.- inspector CARLOS SANCHEZ, adscrito a esta sub. Delegación a fin de ejecutar dicha orden de allanamiento en compañía de los funcionarios sub. Inspector Francisco Añez y los Agentes Jairo Albarracion, Evaristo Meléndez, Jorge Navega y Henry González en las unidades P-505 y P-387 a fin de trasladarnos hacia el Barrio la Cañada, calle Venezuela con Ismael Guanipa, Coro Estado Falcón, una vez en el precitado sector previamente identificados como funcionarios policiales, nos hicimos acompañar por los ciudadanos José Alberto García, de 42 años, cedula de Identidad V.- 09.927.885 y Rosmil Antonio Silva, de 28 años, cedula de identidad V.- 14.655.396, quienes fundieron como testigos en el acto. Una vez en el precitado lugar y tomando las previsiones de seguridad para proteger a los testigos, procediendo a realizar llamados a las puertas del inmueble en varias ocasiones y los ocupantes de la residencia se negaron a abrir, por lo que procedimos a saltar las paredes del patio para ingresar a dicho inmueble, donde se encontraba una persona quien indico se apodado monche quedando plenamente identificado como: RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ (…) quien permitió el acceso al inmueble y de inmediato fue impuesto del motivo de nuestra presencia mostrándole la orden de allanamiento, seguidamente procedieron a realzar un minucioso rastreo por todo el inmueble, lográndose observar sobre una nevera la cual se ubica en la parte de cocina de la vivienda, una pipa de fabricación cacera, elaborada en material sintético, de color azul, presentando en su parte posterior papel aluminio anudado con un trozo de liga, la cual es utilizada para consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y un instrumento elaborado en metal de color plata, de los denominados balanza n forma de péndulo, los mismos fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedieron a efectuar una minuciosa revisión en la parte posterior de la vivienda, logrando encontrar sobre el suelo entre un gallinero y la pared de la casa dos (02) trozos de regular tamaño, cubierto parcialmente con cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga de naturaleza vegetal, la cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico; asimismo el ciudadano identificado como propietario RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, se le incauto un teléfono celular marca motorota modelo V-3, color gris, serial: 359188007488794, prosiguiendo con la búsqueda se observa en la parte del garaje dos vehículos automotores años 2007 (…), acto seguido procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena(…).

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública continuó con la exposición de la acusación, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreciendo las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y su evacuación en busca de la verdad y, que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, nacido en Coro, en fecha 25-08-1961, C.I. 9.520.690, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, cerca de la Bodega de Teodoro, de esta ciudad, hijo del ciudadano Eugenio Ugarte y Juana Díaz de Ugarte, con 6 grado de Instrucción, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa penal que se siga en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestaron que: “No iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIAS PIÑERO, quien expuso sus alegatos, manifestando que “…Para nadie es un secreto ni es desconocido, que para los funcionarios del C.I.C.P.C., acostumbran a realizar procedimientos sin las ordenes de allanamiento, ni siquiera con una orden de un Juez mediante una llamada, lo cual después llenan bajo la convicción de que esto va a resultar, eso lo digo porque ha ocurrido en varias circunstancias y siempre se apoyan el articulo 210 de la ley en sus varios ordinales, además es de observar que el acta suscrita por el ciudadano Carlos Sánchez, manifiesta que a ellos no les abrieron la puerta y que ellos saltaron por las paredes, lo que no es lo mismo que dicen los testigos los cuales manifiestan que ya se encontraban dos funcionarios los cuales fueron mencionados por la misma representación fiscal, igualmente los testigos manifestaron que desconocen quien era el ciudadano y que cuando llegaron a la residencia ya habían funcionarios practicando el allanamiento, voy a demostrar en el transcurso de este juicio la inocencia de mi defendido mediante la declaración de los funcionarios que fueron promovidos por la representación fiscal, asimismo solicito sea admitidos las testimóniales de las personas promovidas por mi colega, por lo que solicita la nulidad del acta de entrevista del ciudadano José Alberto García, por cuanto a diferencia de lo que declara el ciudadano Silva Rosmil Antonio, además de que fueron buscados los testigos en un Bar-Restaurant, el acta de inicio de investigación tiene fecha 20-01-2007 y le dan como No. asignado bajo la fiscalía 017-2008, la presentación fiscal se realiza en fecha 05-02-2008, dejándose constancia de que fue detenido el día 03-02-2008 y se deja constancia que el numero de causa es la 117 de 2008, igualmente la Orden de Allanamiento que utilizaron los funcionarios para hacer este procedimiento no tiene un señalamiento completo de donde se debe realizar el allanamiento y la misma cuenta con doble dirección y una de las cosas que debe tener una orden de allanamiento debe ser el señalamiento del lugar, invocando el contenido del artículo 211 ordinal 2 del COPP, esta representación solicita que se ratifiquen los testigos Maria Alexandra Sánchez, Doris Magalys Molina Alarcón y Oswaldo José González, igualmente solicita esta defensa al tribunal desestime el medio de prueba promovido por el representante fiscal en cuanto a los vehículos, por cuanto del resultado de las experticias se evidencia que sus seriales son originales y el tribunal entrego con sus documentos originales los mismos, por cuanto el tribunal estimo que no existía relación con el delito, por todo lo antes expuesto es que mi defendido va a estar y siempre se presentara hasta el final al presente juicio, por cuanto el mismo no ha dejado de presentarse, en cuanto a las declaraciones testimoniales mencionadas por el fiscal, ellos lo que hacen es ratificar un acta de fecha 03-02-2008, por cuanto la suscriben, por cuanto ellos no declaran, aún cuando el fiscal ordena que se le tome declaración a esos funcionarios, por todo esto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida contra del ciudadano acusado, se observa que el mismo fue presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de febrero de 2008, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siéndole decretada en fecha 06 de febrero de 2008, una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad plena.

En fecha 05 de marzo de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra el imputado de autos por ante este Tribunal fijándose así Acto de Juicio Oral Y Publico.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: RAMON ANTONIO UGARTE, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) SUB.- INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
2) SUB.- INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
3) AGENTE EVARISTO MLENDEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
4) AGENTE JAIRO ALBARRACIN, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
5) AGENTE JORGE NAVEDA adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
6) AGENTE HENRY GONZALEZ, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
7) INSP. JEFE RAUL POLEZ adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del estado Falcón, en virtud de que fue el funcionario encargado del procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como la identificación de la persona aprehendida en el mismo.
8) El ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, quien fue testigo del procedimiento y tiene conocimiento de la actuación policial.
9) El ciudadano SILVA ROSMIL ANTONIO, quien fue testigo del procedimiento y tiene conocimiento de la actuación policial.
10) DETECTIVE T.S.U QUIMICA Experta NERVIS ROMERO adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Experticia Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento policial.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-035 de fecha 03 de febrero de 2008 practicada por la expertos funcionaria NERVIS ROMERO adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada, su característica y su naturaleza.
2) EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-036 de fecha 03 de febrero de 2008 practicada por la expertos funcionaria NERVIS ROMERO adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina que la sustancia analizada, corresponde a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-029, DE FECHA 02-02-2008, suscrita por el agente Castillo Rafael adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual describen los objeto incautados en el procedimiento así como su utilización.
4) DICTAMEN PERICIAL Nº 000061-08, de fecha 03-02-2008, realizada por el inspector jefe Raúl López, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que en relación a la chapa identificadora y al serial del motor de los vehículos incautados en el procedimiento se encuentran en su estado original.
5) DICTAMEN PERICIAL Nº 000062-08, de fecha 03-02-2008, realizada por el inspector jefe Raúl López, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye que en relación al serial de carrocería de los vehículos incautados en el procedimiento se encuentran en su estado original.
6) ACTA DE INSPECCIÓN 312, de fecha 03-02-2008, realizada por el sub.- inspector Carlos Sánchez, sub.- inspector Francisco Añez, Agente Jairo Albarracin, Agente Evaristo Meléndez, Agente Jorge Naveda, Agente Henry González Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia el lugar donde se incautaron los objetos de interés criminalístico.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria CATORCE (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (7) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad a TRES (3) AÑOS Y SEIS (3) MESES DE PRISIÓN. Pero en atención a la agravante imputada por el Ministerio Público contenida en el artículo 46 de la ley especial la cual prevé un aumento en la pena a imponer de un tercio a la mitad, este Tribunal aumenta la pena en un tercio, es decir UN AÑO Y DOS MESES más, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, pero atendiendo todas las circunstancias correspondiéndole en este caso estimando que el acusado de autos no registra antecedentes penales se le rebajan OCHO MESES, quedando en definitiva por pena por cumplir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se le impone al acusado de autos Medida Privativa de libertad ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad en ocasión a la pena impuesta, hasta que la pena quede firme y el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad para el acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Pena, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículo 330 numeral 9º y 339 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano supra citado, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la pena, y, SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, venezolano, nacido en Coro, en fecha 25-08-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.520.690, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, cerca de la Bodega de Teodoro, de esta ciudad, hijo del ciudadano Eugenio Ugarte y Juana Díaz de Ugarte, con sexto grado de Instrucción, por la comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el día 06-02-2012. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal de imponer medida de privación preventiva de libertad, por la condena impuesta hasta que quede firme la presente decisión y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, debido a la situación carcelaria que se presenta en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al penado de autos. CUARTO: El tribunal no se pronuncia sobre el vehículo incautado en el procedimiento por cuanto ya fue entregado por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha martes cinco (05) de abril de 2009 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
PEDRO TEO BORREGALES
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000023.-