REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Juicio

Coro, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000411
ASUNTO : IP01-P-2009-000411

En fecha 15 de Marzo de 2009, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. Henry Nelson Petit De Pool, actuando en carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Jesús Montilla Aponte, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.132.283, según consta en instrumento poder debidamente autenticado y cursante anexo al escrito de acusación, mediante el cual expone que en la decisión dictada por este Juzgador y publicada en fecha 13 de Abril de 2008, no se efectuó el debido análisis del articulo 416 del COPP, el cual establece un Plazo de Veinte días para que el querellante ratifique la acusación presentada y no Un Lapso de Tres días como se sostiene en la decisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal supla la omisión del análisis del articulo 416 y declare que se encuentra vigente el lapso procesal establecido en dicha norma para que la parte querellante proceda a ratificar su acusación privada en el termino de ley .


Con relación a lo planteado y requerido, este Tribunal debe hacer las siguientes acotaciones:
De la argumentación petitoria se evidencia, que lo pretendido por el solicitante es la revocatoria una decisión emanada de este mismo Tribunal, con el fin de obtener un nuevo fallo que le permita a la parte querellante, ciudadano Jesús Montilla Aponte, ratificar su acusación privada en contra del ciudadano Rodolfo Barraez, en el termino previsto en el articulo 416 del COPP, siendo que en fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de dicha acusación.

Al efectuar una análisis de dicha norma procesal contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar lo que los doctrinarios han escrito sobre este particular, y entre esos doctrinarios tenemos que el autor Carlos Moreno Brandt explica que el recurso de revocación se interpone contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite del proceso, señalando que estos constituyen “…providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio”. (El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores, 2006. P. 687).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2.007, Expediente Nº 07-0143, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso como en el caso de marras, en el cual este Tribunal Colegiado dictó decisión sobre un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión emanada del Tribunal de Instancia, respondiendo indudablemente al concepto de Decisión Definitiva.
En el mismo orden de ideas, siendo que la norma procesal que determina la procedencia y tramitación de la revocatoria, se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se desprende de la norma ut supra, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoria-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”


Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el citado artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas como en el presente caso.

De allí que este Juzgador considera que, siendo la resolución dictada en fecha 13 del mes y año en curso, que declaró la inadmisibildad de la acusación Privada intentada por el ciudadano Jesús Montilla Aponte, en contra del ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previstos en los artículo 442 del Código Penal, una Sentencia Interlocutoria, la misma no puede ser modificada por este Órgano Jurisdiccional en virtud de la prohibición expresa para hacerlo prevista en el articulo 176 del COPP. En razón de los argumentos explanados previamente, este Tribunal estima que la solicitud de revocatoria es improcedente en derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de revocatoria suscrita por el Abogado Henry Nelson Petit De Pool, actuando en carácter de apoderado judicial del querellante ciudadano Jesús Montilla Aponte, en contra de la Decisión de fecha 03 de Abril de 2009, dictada por este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante y sus Apoderados. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.