REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Juicio
Coro, 22 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IP01-P-2007-004583


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano Ronald Mármol Palmar, Titular De la cedula de identidad N° 13.496.051, impetrada por el Abg. Luís Argenis Vielma , en su carácter de Defensor privado del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2009, la defensa técnica del Imputado Ronald Mármol Palmar, entre muchas reflexiones y opiniones doctrinales y citas jurisprudenciales, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que “en nuestro Código Orgánico Procesal Penal existen una serie de requisitos indispensables para continuar con la medida privativa de libertad como lo es el peligro de fuga el cual solicitamos al tribunal considere los mismos, su defendido Ronald Mármol Palmar, es un hombre con arraigo bien asentado en el país, con una familia bien constituida por su madre (ama de casa) y por sus tres pequeños hijos de tan solo un año, tres años y ocho años de nacido que indudablemente han sufrido de una manera directa la ausencia física de su padre en el hogar ………. Igualmente en este orden de ideas posee sus pocos bienes en la zona del Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, la cual ase puede verificar ya que se puede consignar constancia de residencia suscrita por el concejo comunal del sector Mene Mauroa donde se ha desarrollado desde su infancia hasta hoy en día…..otro supuesto que se analiza para revisar la medida privativa de libertad, es que su defendido pretenderá ocultar la verdad de los hechos e interferir en el buen desarrollo del proceso y mucho menos en la investigación que realizó el Ministerio Público el cual tuvo toda la libertad para hacerlo ….” , por lo que solicita su inmediata libertad y le sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Se le concede pues al imputado, el derecho para que, en todo grado y estado del proceso, requiera al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Ronald Mármol Palmar, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 21 de Enero de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ … Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión que decretara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito en fecha 21 de Enero de 2008 y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentren relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de Noviembre, en la cual informan que en la Agropecuaria Ciénega del Bao, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, había aterrizado una avioneta, de la cual bajaron varios paquetes contentivos de presunta droga, por lo que se conformo una comisión Policial, que dio con la incautación de Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y donde resultaron detenidos los ciudadanos: VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ, en el procedimiento, además de la ubicación de evidencias de interés Criminalístico, entre ellos una Pista Clandestina, con restos de una Aeronave enterrada. Dicho procedimiento fue practicada en la Agropecuaria Ciénega del Bao, propiedad de los hermanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, Titular De la cedula de identidad N° 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 12.488.334. Que según el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En fecha 20 de Noviembre de 2007, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se avían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como: Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón. Omissis… Según la narración oral que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia de cada uno de los elementos de convicción que presentó adjunto a la orden de aprehensión, que serán analizados posteriormente en los siguientes capítulos de la presente decisión, que lo conllevaron a solicitar la orden de aprehensión en contra de los encausados, señaló así también las diligencias de investigación practicadas a testigos en la fiscalía, los cuáles manifiestan en armonía unos con otros tener conocimiento que los ciudadanos Hermanos Ronald y Rolando Mármol, son sin duda los propietarios de la hacienda la cual heredaron de los bienes de su padre donde de consiguió la cantidad de sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos que guardan estrecha relación con la misma sustancia incautada, que los testigos señalan haber tenido relaciones comerciales con esos ciudadanos en ocasión a la labor propia que se desarrolla en la hacienda sobre el cuido y engorde de ganado, que obtuvieron conocimiento sobre la situación de incautación de la sustancia ilícita en esa hacienda que pertenece a los “mármol”…omissis…En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos y condenados los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández, por el procedimiento de admisión de los hechos según sentencia condenatoria que dictar el Juzgado Tercero de Control que riela a los folios de las actuaciones. Motivo por el cual ratificó la vindictita pública la Orden de Aprehensión en contra de los investigados: ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, plenamente identificados en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron vinculados los imputados a quienes se les solicitó la orden de aprehensión por cuanto para el momento propio de los hechos no fueron localizados por los cuerpos de seguridad siendo estos los propietarios de la hacienda donde se encontró la sustancia psicotrópica ilícita que en la experticias resultó ser cocaína pura, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta de que: En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete (277) unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal).

2) ACTA DE INSPECCION del sitio del suceso N° 2119, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, los cuales dejen constancia del sitio del suceso: Sector Cuarenta Pesos, Cienaga de Bao, población de los Pedros Municipio Mauroa, Estado Falcón, la cual corresponde a una finca, la cual presenta como medio de acceso al interior de esta una puerta de metal del tipo botalón de dos hojas, la cual se orienta en sentido oeste…omissis…se describe todas las características del sitio inspeccionado, realizando fijación fotográfica e inclusive y describen también las evidencia que encuentra en el mismo. La presenta Acta de Inspección es suficiente elemnto de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2119, de fecha 20/11/07, realizada en el Sector Cuarenta pesos, Agropecuaria Ciénega de Bao, los pedros, Municipio Mauroa, Estado Falcón realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual contiene la fijación Fotográfica del Sitio y de la evidencia incautada a los imputado. La presenta Acta de Inspección la considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia el sitio donde fue localizada la Sustancia Ilícita, la presentación de la misma y el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento. La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.
5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: JHONNY RAMON ALAÑA POLANCO, en la cual expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba en las afueras de la Finca Cienaga de Bao, echándole comida a los cochinos, los cuales cuidó, en compañía de un amigo de Nombre Gregorio Alonso, cuando de pronto llegaron unos agente de PTJ y me preguntaron que había visto raro, les dije que lo único era que como una hora antes, había pasado una camioneta blanca, hacia la parte de adentro de la finca, de Bao y entonces ellos le dijeron que los acompañaran, para que fueran testigos de un procedimiento y cuando llegamos a un rancho que esta dentro de la Finca Cienaga de Bao, los PTJ, se bajaron y cuando se acercaron, salieron unos tipos corriendo y lograron agarrar a tres y dos se escaparon, entonces nos bajamos del carro de la PTJ y entraron al rancho, entonces en uno de los cuartos del rancho, estaban seis paquetes envueltos con tirro y Treinta Panelas sueltas, entonces los PTJ la levantaron y la montaron en la unidad de la PTJ, y nos vinimos para Coro a declarar. Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerado suficiente Elemento de Convicción para el Tribuna, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

6) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GOMEZ REYES DENINSON OMAR, en la cual expone lo siguiente: Resulta que iba llegando en la camioneta con su hermano a la hacienda Cienaga de Bao, a buscar la leche, de repente venia caminando un funcionario de PTJ y les dijo que se bajaran de la camioneta para que fueran testigos de un procedimiento que estaban haciendo en la finca, luego los llevaron a una trocha donde se encontraba un rancho, fue donde se percataron que habían seis bultos y treinta panelas y varios rollos de tirro de embalar, en un cuarto del rancho, después los trasladaron al despacho, entraron a un laboratorio, destaparon los bultos y las panelas, fue en donde nos percatamos que había un polvo blanco Omissis…….. La presente Acta de entrevista es considerada suficiente Elemento de Convicción para este Tribunal por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y en armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, donde narran las circunstancias con respecto al sitio según consta en la inspección técnica, al modo, la hora y la presentación de la sustancia incautada en el procedimiento que se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..

7) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano GREGORIO ALONZO PRIMERA, en la cual expone lo siguiente: Resulta que hoy 20/11/07, me encontraba trabajando en la Finca Cienaga de Bao, a eso de las tres de la tarde, le estaba dando la comida a los cochinos, cundo de pronto llegaron unos Funcionarios de PTJ, le preguntaron que si había visto algo raro en la finca y le dije que lo único raro era que todos los días, llegaba a la finca una camioneta blanca y se metía como a tres kilómetros dentro de la finca, ellos le dijeron a un compañero de trabajo de nombre Jhony y a él , que los acompañaran para atrás de la Finca, en lo que se meten como a tres kilómetros para adentro de la Finca, vemos que hay una casita y de allí salieron corriendo varias personas, los Funcionarios se bajaron y comenzaron a seguir a las personas y lograron capturar a tres de ellos, luego los llamaron y dijeron que pasaran dentro de la casita y vieron que había seis bultos u uno abierto y se vedan unas panelas adentro, también había un rollo de mecate, varios rollos de tirro de embalar y unos pote vacíos. Omissis……. La presente Acta de entrevista es considerada por el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial yen armonía con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y Darwin José Gomes Reyes, de la circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia, y que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR..

8) ACTA DE ENTREVISTA realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano: DARWIN JOSE GOMEZ REYES, en la cual expone lo siguiente: El día 20/11/07, como a las tres de la tarde, mi hermano de nombre Denninson y yo, llegamos a la Ciénega del Bao, a fin de recoger la leche, en lo que estamos dentro de la finca, se me acerca un Funcionario de la PTJ y nos dice que lo acompañemos para que actuáramos como testigos en un procedimiento que ellos tenían, allí nos fuimos con un funcionario hacia un galpón que esta dentro de la finca, luego nos llevaron para un rancho que esta en una trocha en la parte de atrás y allí vimos que había seis bultos y treinta panelas envueltas con tirro marrón, habían vario tirros, bolsas, luego montaron los bultos y las panelas en un camión de la PTJ, nos trasladamos hacia la sede de la petejota, estando allí las metieron en una oficina que decía laboratorio, abrieron los bultos, vimos que dentro habían mas panelas envueltas con tirro marrón. Omissis…….. La presente Acta de entrevista la Toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista tomada a los ciudadanos, Jhonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, y las circunstancias con respecto al sitio, al modo, la hora y la presentación de la sustancia ilícita incautada, y que el procedimiento se realizó en la Agropecuaria Cienaga del Bao, propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR.

9) DICTAMEN PERICIAL realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al vehículo Marca Chevrolet, Placas 78B-VAE, incautada en el procedimiento policial efectuado. La presente Acta de Dictamen pericial, considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto, la misma es conteste con el Acta Policial y con la entrevista a testigos, en cuanto a que los imputados que fueron detenidos en su oportunidad, se trasladaban a bordo de una camioneta Pick-up, de color blanco

10) ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-288 de fecha 20 de noviembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se efectúa la Verificación de Sustancias y pesaje de la misma, a las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso, la cual arroja un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma Veinticinco Kilogramos (192,25 Kg.) y un peso Neto de Ciento Noventa y uno coma Ochenta y Dos Kilogramos (191,82 Kg.), verificadas utilizando el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual es de color Rosado y al contacto con la sustancia, se trono de color Azul intenso, indicativo de la presencia de alcaloides. La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el peso Bruto, el peso Neto y la Verificación de la Sustancia, la cual coincide con lo alegado por los testigos, los Funcionarios y la Experticia Química, en cuanto a que lo incautado es Cocaína.

11) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 20/11/07, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual da como resultado, sustancia en forma de polvo compactado, ligero brillo en su superficie, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza del 82%...omissis…La presente Experticia Química, la considera el Tribunal, como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se demuestra que la sustancia incautada en la propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR. es Clorhidrato de Cocaína, al 82% de pureza.

12) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2007, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual realizan Inspección Ocular al sitio donde apareció una aeronave, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Así mismo nos condujo hacia el sitio donde fue desenterrada la Aeronave, procediendo de inmediato a realizar la respectiva Inspección, concluida la misma indagamos sobre como fue la resuperación, manifestando que un personal Militar bajo su mando, efectuó un recorrido por la zona y lograron visualizar un espacio de terreno que se encontraba removida y utilizando una maquinaria pesada, tipo retro excavadora, comenzó la excavación y lograron ubicarla y que la misma había sido evaluada por un personal Militar de la Aviación y que los restos pertenecían a una avioneta tipo cesna 182, con capacidad para tres personas y aproximadamente 200 kilos de peso, y según el diagnostico, la misma había sufrido una colisión, debido a que la hélice se encontraba doblada.” La presente acta policial la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.

13) ACTA DE INSPECCION de fecha 23/11/07, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, en la Finca Agropecuaria Cienaga del Bao, en la cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas: “El cual presenta una ramas cortadas y se observa que sus hojas se encuentran quemadas, al lado de este en sentido Sur se ubica una excavación de tierra donde se ubican pequeños restos, en sentido Sur Oeste se ubica un amasijo de metal los cuales presentan señales de haber sido combustionado, en sentido Norte a una distancia de diez metros del Árbol, se ubica un motor de avioneta Cesna, el cual presenta su hélice doblada, dicho motor es de la marca continental, presentando el serial 65410ª16, el cual se encuentra completamente dañado” La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se verifica que el la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestrada.

14) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de la Inspección Técnica N° 2179, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. La presente acta de Inspección la considera el Tribunal como suficiente Elemento de Convicción, por cuanto tales fijaciones fotográficas dejan constancia del sitio del suceso conocido como la Finca Cienaga del Bao, existe una Pista Clandestina de aterrizaje de aeronaves pequeñas y que se encontraron restos de una de ellas siniestradas y guarda relación a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios actuantes.

15) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano AMATI DELLA VALLE NORMAN, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Yo tengo entendido que la Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su mama, del cual desconozco su nombre”.

16) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano CRISTOBAL FUGUET LUGO, quien a la pregunta del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca perteneció al papá de Rolando Mármol y me imagino que la heredaron los dos hermanos ROLANDO Y RONALD MARMOL”.

17) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano FEDERICO QUINTERO SOLIS, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Esa Finca es de ROLANDO MARMOL, RONALD MÁRMOL, y su madre, no recuerdo el nombre”.

18) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ FERRER, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala entre otras cosas: “Yo estaba en mi negocio Transporte Pérez y me llego el señor Ronald Mármol y me dijo que le alquilara una maquina pesada, tipo retroexcavadora, para realizar un trabajo dentro de la Finca Ciénega del Bao, yo se la alquile y el se la llevo….Omissis”

19) ACTA DE ENTREVISTA tomada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI, quien a la preguntas del Funcionario Instructor señala: “Hasta donde se, es propiedad de los Mármol”
Las actas de entrevista se consideran suficientes elementos de convicción ya que la mayoría de los testigos manifiestan haber tenido relación comercial con los ciudadanos: ROLANDO MARMOL y RONALD MARMOL, quienes dicen ser los propietarios de la finca Ciénega del Bao.
20) INFORME DE BARRIDO TECNICO N° 9700-060-381, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a la camioneta marca Luv, incautada en el procedimiento, la cual dio positivo en presencia de Alcaloides.

21) MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 9700-060-004, realizado a los CD, signados con los N° F7-01 YF7-02, los cuales contienen las fotos de los objeto incautados, posteriormente reconocidos, mediante Inspección N° 215 y los restos de la Aeronave y del motor que le fuera practicada experticia N°02-08.


22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 215, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento.

23) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 02_08, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, vehículo tipo Avioneta, serial del Motor N° 65410-16.
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.
24) DICTAMEN DE PROPIEDAD DE LA AGOPECUARIA DEL BAO, donde se evidencia que la mencionada Finca, es propiedad de los MARMOL PALMAR. El dictamen es considerado por el tribunal como suficiente Elemento de Convicción porque con el se quiere demostrar que los imputados a quienes se les decretó orden de aprehensión Ronald Mármol y Rolando Mármol son los propietarios de la Finca Ciénega del Bao, sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita, la avioneta siniestrada demás objetos de interés criminalístico.

25) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia del Hallazgo de la Avioneta siniestrada en el sitio del suceso.

26) PLANIMETRIA Y SUS LEYENDAS realizadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, en la cual dejan constancia de los hallazgos de las evidencias de interés Criminalisticos, que comprometen la responsabilidad de los hermanos Mármol, en la presente causa. 26) Con la caracterización Físico / químico, de las Muestras N° 20144474 / 43 /44 y 45, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria el Bao.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados RONALD JOSE MARMOL y ROLANDO JOSE MARMOL, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la orden de aprehensión en contra de los imputados: Ronald y Rolando mármol, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), es decir que, En esta misma fecha, encontrándose en la sede del despacho, se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, notificando que en la Agropecuaria Cienaga Bao, ubicada en el sector los Pedros, vía Bariro, Municipio Mauroa, Estado Falcón, propiedad de los Hermanos Mármol, había aterrizado una avioneta de la cual bajaron varios paquetes, contentivos de presunto droga y que varios sujetos se aprestaban a llevarse la misma, no aportando mas detalles al respecto. En vista de la información antes expuesta, se conformo con autorización de la Superioridad, una comisión, para verificar la información, una vez presentes en el sitio, la comisión fue recibida por dos ciudadanos, quien manifestó el primero, ser el encargado de la agropecuaria y el segundo, trabajador del lugar, identificados como: ALONZO PRIMERA GREGORIO Y ALAÑA POLANCO JHONNY RAMON, quienes manifestaron a la comisión, que desde hacia varios días habían observado unan camioneta de color blanca, tipo Pick-up, con varios sujetos a bordo, desconociendo la identidad de los mismos, al parecer no eran de la zona y que hacia aproximadamente una hora se habían trasladado hacia la parte trasera de la finca, desconociendo las actividades que realizaban en el lugar, por lo que optaron a trasladarse hacia el referido lugar, para indagar sobre la presencia, por lo que al acercarse hacia un inmueble tipo rancho, que se encontraba en el lugar, fue cuando observaron varias personas que salían del interior del inmueble, quienes al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, internándose en el monte, por lo que se le dio la voz de alto y realizar una persecución, donde se logro la detención preventiva de tres ciudadanos, identificados como VICTOR RAMON ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO Y ALVARO JOSE GARRIDO FERNANDEZ. Posteriormente en compañía de los dos ciudadanos, procedieron a realizar una Inspección a dicho inmueble, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete (277) unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis… Acta Policial,que consideró este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con la declaración de los Testigos del Procedimiento, ciudadanos Jonny Ramón Alaña Polanco, Deninson Omar Gómez Reyes, Gregorio Primera Alonzo y Darwin José Gomes Reyes, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizo en la Agropecuaria Cienaga del Bao, donde se logro ubicar en el interior de este, seis bultos de forma rectangular, forrados en material sintético, treinta envoltorios tipo panelas, forrados de material sintético, los cuales presumiblemente contiene sustancia ilícita, doscientos setenta y siete unidades de cintas adhesivas de color marrón y también otras evidencias de interés criminalístico, como lámparas y combustible para aeronaves dentro del territorio de la hacienda, una pista clandestina con restos de una aeronave enterrada… Omissis…de cuya investigación fiscal, hacienda ésta que resultó ser propiedad de los hermanos RONALD y ROLANDO MARMOL PALMAR (la negrita es del tribunal). Narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultaron tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la requisa realizada en la finca Ciénaga del Bao, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada (Ciento Noventa y Uno coma Ochenta y Dos (191,82 Kg.) Kilogramos de Cocaína y restos de una avioneta enterrada), la cual fue objeto de experticia de reconocimiento anexa alas actuaciones, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación de los paquetes de estupefacientes, las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, la orden de aprehensión en contra de imputados, las actas de entrevistas practicadas a testigos que tenían conocimiento de los hechos, que manifiestan haber tenido relaciones comerciales con respecto al ganado y alquileres de enseres propios de la ganadería con los investigados Ronald y Rolando Mármol y los identifican como los dueños principales de la referida finca donde se encontró la gran cantidad de sustancia ilícita y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente orden de Aprehensión y puestos a la orden del Tribunal por parte de sus representantes y abogados defensores, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos ROLANDO MARMOL PALMAR y RONALD MARMOL PALMAR, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser dedclarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, por cuanto son conocidos en la zona como ganaderos, y conocen a todos los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: ROLANDO Y RONALD MARMOL, antes identificados, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado a los hechos que los investigados fueron puestos a la orden por sus defensores por orden de aprehensión que decretara el tribunal Tercero de Control, por ser los propietarios de la hacienda donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, como una avioneta siniestrada la cual resultó ser cocaína según lo demuestra la experticia practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, ya que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-..”.


Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Ocho años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Ronald Mármol Palmar, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida como penalidad que excede de Diez años de prisión en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el Tribunal de Control compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que por existir en su contra la concurrencia de varios delitos.
En el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Ronald Mármol Palmar, desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado Ronald Mármol Palmar, encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Ronald Mármol Palmar, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.