REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000263
ASUNTO : IP01-P-2009-000263


Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Secretaria Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.
Fiscal: Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg., Edglimar García..
Defensa: Abg. Francys Perozo Miquilena.
Acusado: Rismar Antonio Chirinos.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


En esta misma fecha, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, pactada siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Edglimar García, quien, en fecha 23 de Marzo de 2.009, presentó acusación en contra del ciudadano: Rismar Antonio Chirinos, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 18.605.979, nacido en fecha 01-12-1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en el barrio la cañada, calle cabure, casa Nª 10, cerca del taller el chino el cual queda diagonal a la calle Cabure, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal . Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando de la siguiente manera los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal:
“…. En 15-02-09 funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, se encontraban realizando un patrullaje por el Barrio La Cañada específicamente por la Calle de la comisión militar una actitud sospechosa en vista de ello se le da la voz de alto y se le detiene y al realizarle la requisa de ley se le logró incautar en la cintura un arma de fuego calibre 765, de fabricación Alemana, marca: Heckler & Koch GMBH, seriales 31470, de color negro y empañadura de pistola de un material sintético (plástico) de color negro, con un cargador del mismo calibre, sin cartuchos de inmediato proceden ala detención preventiva del referido ciudadano identificándolo plenamente y colocándolo a la disposición del Ministerio Público. Se observa inserto a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el experto Arias Luís, adscrito a la sub Delegación del CICPC, practicada a Un Arma de fuego tipo pistola, marca HK, calibre 380 auto (9 milímetros) modelo HK4, fabricad en Alemania, cañón: 85 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías y n cargador con capacidad para siete (7) balas, 380 de 9 milímetros, en el informe se deja constancia que el arma no presenta registro policial. También se observa inspección en el sitio del suceso….”
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública Abg. Edglimar García, explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su expresa voluntad de no querer realizar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg, Francys Perozo Miquilena, quién solicita se le imponga el procedimiento por admisión de hechos a su defendido y en caso de acogerse al mismo se le aplique la correspondiente rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, y en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:


Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Rismar Antonio Chirinos, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Rismar Antonio Chirinos que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Rismar Antonio Chirinos, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Rismar Antonio Chirinos, arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.