REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006289
ASUNTO : IP01-P-2005-006289

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Diecinueve (19) de Febrero el año Dos Mil Nueve (2009), en contra del ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.556, soltero, domiciliado en el sector La Florida, calle 02, casa N° C-05 del Estado Falcón, condenado a cumplir pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio de ANA MARIA CHIRINOS; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años de Prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad 15 de Julio de 2005, y en fecha 17 de Julio de 2005 se le otorgó medidas cautelares menos gravosas, por lo que lleva un tiempo de pena cumplido de Dos (02) días, faltándole por cumplir Un (01) Año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días de prisión, en consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha en que cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, Seis (06) meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir de la fecha cuando cumpla más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir de la fecha en que cumpla más de las 2/3 partes de la pena, es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión.

Confinamiento: a partir de la fecha cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión.

Asimismo, por cuanto el delito por el cual fue condenado no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el mencionado penado DIEGO ACOSTA COLINA, no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Se acuerda fijar Audiencia para el día martes 05 de Mayo de 2009 a las 09:15 am, a los fines de imponer al penado de su situación procesal y de las Alternativas de cumplimiento de pena a la cual se puede acoger hasta la terminación de la sanción impuesta.

Notifíquese del presente auto y de la celebración de la audiencia antes mencionada a la Fiscalía Décima Séptima con competencia en materia de Ejecución del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006289
ASUNTO : IP01-P-2005-006289