REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056
En ocasión del traslado del penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.506, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación De Traslado), según oficio N° 000949 de fecha 04 de Marzo del 2009; ante tal información es menester señalar:
El ciudadano YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.506 venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Sector El Calvario, casa sin número, de la Población de Cumarebo, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO BRACHO LOPEZ, en perjuicio del Estado venezolano, según sentencia condenatoria de fecha 28 de Febrero del 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro.
Definitivamente firme esta sentencia y distribuida a este tribunal de ejecución; en fecha 02 de Junio del 2008 se realizo el computo de pena correspondiente. De la revisión de la presente causa, y de conformidad con lo señalado en el ultimo aparte artículo 482 de la norma adjetiva penal, procede este tribunal a corregir de oficio el computo de la pena realizado en fecha, 02 de Junio del 2008, en virtud, de existir un error en cuanto a la fecha en que el penado puede optar a la Forma de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, donde aparece la fecha 1 de Marzo del 2009; siendo lo correcto 1 de Marzo del 2010. De manera tal, que el cómputo de la pena, es de la siguiente manera:
Hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo 23 de Abril del 2009, el penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.506, llevan Un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días de pena cumplida y puede optar las formulas de Cumplimiento de la Pena, de la siguiente forma:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un año de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del pasado 1 de Julio del 2008.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un (1) año y cuatro (4) meses de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del pasado 1 de Noviembre del 2008.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir Dos (2) año y Ocho (8) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 1 de Marzo del 2010.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir Tres (3) años de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 1 de Julio del 2010.
• CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 1 de Julio del 2011.
Observa este tribunal que al ciudadano YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.506, no le ha sido concedido ninguna de las fórmulas de cumplimiento de condena, ni tampoco le ha sido redimida pena alguna en ocasión del estudio o trabajo realizado, por lo que ordena en virtud del ingreso del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sea realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Zulia, una evaluación psico-social al referido penado.
De igual forma, resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Segundo de Ejecución ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.449.506, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y las contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control penitenciario del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:
1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada de la sentencia condenatoria, del Cómputo de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y al Director del Internado Judicial del Estado Zulia, remitiendo copias de sentencia condenatoria y Computo de pena. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056