REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972
En ocasión del traslado de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (Anexo Femenino), por traslado ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación De Traslado), según oficio N° 464 de fecha 02 de Abril del 2009; ante tal información es menester señalar:
La ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, venezolana, nacida en Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1983, residenciada en la población Uruba, Municipio Páez, al fondo de la Iglesia santa Elena, Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, según sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro.
Definitivamente firme esta sentencia y distribuida a este tribunal de ejecución, en fecha 19 de Febrero del 2009 se realizo el computo de pena correspondiente, no obstante, como consecuencia del traslado de la referida penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Anexo Femenino); hasta la presente fecha no se ha podido imponer en audiencia oral y público del referido computo.
Así las cosas, resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca a la mentada condenada bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”
De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que la penada pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Segundo de Ejecución ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , para que asuma el control y vigilancia penitenciaria de la penada CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, y en fin ejerza respecto a ella, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control de la penada, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:
1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada de la sentencia condenatoria, del Cómputo de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y al Director del Internado Judicial del Estado Zulia, remitiendo copias de sentencia condenatoria y Computo de pena. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972