REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043
ASUNTO : IL01-P-2002-000043

Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del Estado Falcón, el informe Técnico del Penado ADELIS JHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237), que el penado fue condenado en fecha 19 de Septiembre de 1994, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón. Solicita la defensa del penado, se le otorgue Forma de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 501, a saber:

Artículo 501.

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del penado ADELIS JHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543, realizado por la Abogado Amalia Rosales, Licenciada Ambar Larreal y Psicólogo y Amalia Rosales, en donde señalan como conclusión:
“… CONCLUSION:
Sobre la base del Informe psicosocial, el equipo técnico emite resolución DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida. Libertad Condicional…”
Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado ADELIS JHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele las Formas de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y consecuencialmente NIEGA otorgar la Formas de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, al Penado ADELIS JHOVANNY COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543 y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043
ASUNTO : IL01-P-2002-000043