REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002211
ASUNTO : IP01-P-2008-002211
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado GREGORIO ANTONIO COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.608, de fecha de nacimiento 02 de Mayo de 1967, natural de Coro, de oficio albañil, residenciado en el barrio Curazaito, calle Porvenir, entre Colon y Providencia, casa sin número a una cuadra del bar San Lorenzo Coro. Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano GREGORIO ANTONIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.608, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgabnica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de Septiembre del 2009, quien le decreto Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En fecha 4 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano GREGORIO ANTONIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.608, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se observa, que el penado de marras, fue detenido policialmente en fecha 12 de Septiembre del 2009, y que le fueron impuestas en fecha 13 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Siete (7) meses y Quince (15) días.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Nueve (9) meses, veintinueve (29) días y dieciséis (16) horas.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Once (11) meses, veintinueve (29) días y ocho (08) horas.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Un (1) año, Un (1) mes, y catorce (14) días.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un tribunal de Control, por el Procedimiento de Admisión de Hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado GREGORIO ANTONIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.608, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano GREGORIO ANTONIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.608, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002211
ASUNTO : IP01-P-2008-002211
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