REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-P-2007-004383

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, de estado Civil casado, de 39 años de edad, domiciliado en la calle 11, sector 5, casa N° 16 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436 fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre del 2007, quien le decreto Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En fecha 03 de Diciembre del 2008, el Juzgado Segundo de de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García.
De la revisión de la causa se observa, que el penado JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, fue detenido policialmente en fecha 02 de Noviembre del 2007, y que le fueron impuestas en fecha 03 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Ocho (08) meses, diecinueve (19) días y seis (6) horas.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, Once (11) meses, veintinueve (29) días y dieciséis (16) horas.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Un (1) año, siete (7) meses, veintinueve (29) días y Ocho (8) horas.
• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años, dos (2) mes, veintinueve (29) días.

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por un tribunal de Control y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 03 de Diciembre del 2008, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.474.436, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón García; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público.Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-P-2007-004383