REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771
ASUNTO : IP01-P-2006-000771

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 13 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia, que este tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2008, le otorgo al penado de marras, el beneficio de redención judicial por el trabajo y estudio, por el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA. Así mismo, realizo la actualización del computo, señalando que el penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, puede optar a partir de la fecha de actualización del computo, esto es, el 16 de Diciembre del 2008, del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cumplido una cuarta parte (¼) parte de la pena impuesta , es decir, de tres años de prisión.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 501, a saber:

Artículo 501.

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, realizado por la Abogado Amalia Rosales, Licenciada Elba Arias y Psicólogo Eurmarys Dorante, en donde señalan entre otras cosas:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El evaluado se involucra en el delito debido al manejo flexible del locus de control y por la obtención de gratificaciones inmediatas sin medir consecuencias.
PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el evaluado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo), en virtud de los siguientes criterios:
. Antecedentes de historia de consumo.
. No exhibe estabilidad laboral.
. Baja capacidad de autocrítica
CONCLUSIONES:
Sobre la base del Informe psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (Destacamento de Trabajo)…”

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado ENYERWER ZARRAGA, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, titular d ela Cédula de Identidad N° 15.458.641, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771
ASUNTO : IP01-P-2006-000771