REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000832
ASUNTO : IP11-P-2009-000832

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO, venezolano, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.476.474, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio Creolandia, calle El Gas, casa sin número, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MIREYA FLORES GONZALEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 05 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana FLOR MIREYA FLORES GONZALEZ, quien es venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 30-03-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 9.811.947, residenciada en la Calle en el Municipio Los Taques, Barrio Creolandia, calle San Luis, sector 04 de Febrero, casa s/n, quien formuló denuncia en contra de JOSE GREGORIO TORBELLO y expuso: “resulta que por espacio de dos años, que la mujer de este ciudadano a quien denuncio, de donde tuvimos un hijo varón, pero ya nosotros tenemos aproximadamente dos años que nos dejamos y en todo ese tiempo él nunca ha visto por el niño. Hoy se presentó a mi casa como a las 11:30 horas de la noche, sin saber que era él, ya que pensaba que era mi actual marido, le abrí la puerta, aprovechó para entrar y en forma agresiva comenzamos a discutir, ya que yo no quería que estuviera allí. Estuve por momentos diciéndoles que se saliera de la casa, pero él no quería salirse, debido al alboroto que habia formado dentro de la casa, se levantaron todos mis hijos, entre ellos el que es hijo de él también, el cual tiene tres años y medio, a quien los agarró y se lo llevó, entonces me le pegue atrás y me le acerqué para tratar de quitarle el niño; pero me dio un golpe en la cara; dejando caer al niño al pavimento, entonces llamé a emergencias para que la policia lo pudiera agarrar; hasta que él llegó hasta el frente de la casa de su hermano llegando en ese momento la patrulla quien logró recuperar a mi hijo y ponerlo preso.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

La anterior denuncia formulada por la ciudadana FLOR MIREYA FLORES GONZALEZ, conjuntamente con el acta policial de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO FRANLLY URDANETA y el DTGDO ROBERT HERNANDEZ mediante la cual dejan constancia de que efectivamente la prenombrada víctima se presentó por ante ese Despacho y denunció la conducta hostil inferida por el ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.

En efecto los funcionarios policiales, manifestaron que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del sábado 04 de Abril de 2009, en momentos que se encontraban de recorrido y patrullaje en la unidad radiopatrullera sigla P-278, cuando se desplazaban por el sector Judibana recibieron un llamado en el cual le informaban vía radio que en la calle principal del sector 04 de Febrero del Barrio Creolandia, un ciudadano había agredido a su ex concubina y al parecer se había llevado de manera agresiva y sin su consentimiento a un niño de tres años de edad, presuntamente hijo de ambos, por lo cual se trasladaron al sitio, en donde al llegar a la mencionada vía y desbordar la unidad radiopatrullera, se presentó la víctima señalando al presunto agresor por lo cual que quedó detenido.

En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas contempladas en la ley especial que rige la materia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE GREGORIO TORBELLO, venezolano, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.476.474, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio Creolandia, calle El Gas, casa sin número, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MIREYA FLORES GONZALEZ, y se le impone la prohibición de acercarse y ejercer cualquier tipo de violencia , sea física o verbal y prohibición de cualquier conducta agresiva hacia la victima. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Alwyn Rojas
Secretario