REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000850
ASUNTO : IP11-P-2009-000850

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EVERT ALBERT BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.156.859, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1985, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el sector Villa Marina, calle Santa Maria, Transversal Cuatro, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan del día 08 de Abril de 2009, cuando siendo las 8:30 horas de la noche, una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón adscrita a la Guardia Nacional integrada por los funcionarios S/2 Freddy Flórez Florez y S/2 Chiaramida Figueredo Danny, se encontraban realizando trabajo de inteligencia en el sector Villa Marina, haciendo un recorrido por la calle Santa Maria del Sector Villa Marina de la ciudad de Punto Fijo, observaron que en la entrada de una vereda que da hacia la playa, frente a la esquina donde esta la parada de vehículos por puestos, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa, de piel blanca, cabello corto, sentado en una silla de material plástico de color azul, y observaron que en dos oportunidades se acercaron ciudadanos a él donde se notó el intercambio de dinero, por lo cual se solicitó la colaboración de una persona que quedó identificada como ALEXIS JOSE MARCHAN CHIRINOS a fin de que presenciara la requisa que se le iba a efectuar al presunto sospechoso, lográndose incautar en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, que al abrirlo contenía 45 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de coser de color negro, llenos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y 69 bolívares fuertes, más un (01) envoltorio que al abrirlo contenía 164 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaina.

Bajo estos hechos el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasó a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, específicamente, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que al procesado se le incautó en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, que al abrirlo contenía 45 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de coser de color negro, llenos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; 69 bolívares fuertes, más un (01) envoltorio que al abrirlo contenía 164 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaina.


Por otro lado, a juicio de este Tribunal existe una presunción fundada de que el procesado EVERT ALBERT BELANDRIA, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tal presunción deviene del hecho que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

En efecto, se desprende del acta policial que al momento que al procesado se le practicó la inspección personal, se le incautó en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, que al abrirlo contenía 45 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de coser de color negro, llenos todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y 69 bolívares fuertes, más un (01) envoltorio que al abrirlo contenía 164 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaína.
El dicho de los funcionarios actuantes S/2 FREDDY FLOREZ FLOREZ y S/2 CHIARAMIDA FIGUEREDO DANNY, fue corroborado por el testigo ALEXIS JOSE MARCHAN CHIRINOS, cuya declaración consta a los folios 13 al 15 de la presente causa, y expuso que en efecto, el observó la inspección practicada al procesado, señalando el declarante haber observado la incautación de los envoltorios contentivos de presunta cocaína, coincidiendo el testigo con lo señalado por los funcionarios aprehensores, razón por la cual, goza de credibilidad la actuación policial en lo referente a la incautación de dicha sustancia y la aprehensión del procesado Evert Albert Belandria.

Debe señalarse además, que la aprehensión del procesado Evert Albert Belandria, se efectuó de manera flagrante, puesto que fue aprehendido en el mismo sitio donde comercializaba dicha sustancia, incautándose además, dinero en efectivo, lo cual refuerza la tesis de que el procesado realmente estaba comercializando dichas sustancias al momento de su detención.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita y dinero en su poder, resaltando el hecho de que el procedimiento policial esta avalado por un testigo que presenció los hechos y dio cuenta de que la aprehensión del imputado se produjo tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes.

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el procesado de autos es el autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión…omissis… de cuatro a seis años.


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EVERT ALBERT BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.156.859, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1985, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el sector Villa Marina, calle Santa Maria, Transversal Cuatro, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la precitada Ley se ordena el aseguramiento de la cantidad de dinero incautada y por consiguiente, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario; y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de origen una vez precluido el lapso legal respectivo.

Se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y la remisión del procesado a la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Alwin Rojas
Secretario