REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000412
ASUNTO : IP11-P-2009-000412
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Guillermo Antonio Zerpa Robertson, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Joao Antonio Rodríguez Lisboa, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula E-80.579.591, comerciante, residenciado en el sector Villa del Mar, casa Nº 82, bajada Las Piedras, Punto Fijo.
Victima: Guillermina del Valle Querales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.771.046, residenciada en Villa del Mar, casa Nº 82, Las Piedras, Punto Fijo.
Delito: Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Expediente Fiscal Nº: 11F6-03.887.01.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 19 de octubre de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: Guillermina del Valle Querales, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano: Joao Antonio Rodríguez Lisboa, quien junto con una mujer a quien no conozco, me lesionaron en varias partes, me dieron patadas y golpes, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, contempla una arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo aplicable su término medio a saber cuatro (04) meses y quince (15) días; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem, en consecuencia en la presente desde la fecha de inicio de la investigación, es decir, desde el 20 de octubre de 2000, hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de ocho (08) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano: JOAO ANTONIO RODRÍGUEZ LISBOA por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Abril (04) de dos mil nueve (2009) a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
SECRETARIA
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