REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000858
ASUNTO : IP11-P-2009-000858
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE MARIN REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.683.402, de 57 años de edad, nacido en fecha 08-01-1952, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mesonero, Hijo de ANGEL MARIN (DIFUNTO) y MARIA DE MARIN (DIFUNTA), natural de MORUY, y residenciado en Vía Santa Ana , frente a la pizzería Los Nietos, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ LOVERA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta de denuncia de fecha 11 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana SILVIA MARIA RODRIGUEZ quien manifestó: “Resulta que en la noche del presente día alrededor de las 10:30 de la noche me encuentro reunida con mi tio apodado TIO PELUSA y un empleado de mi papa de nombre Rafael y mi primo de nombre OSWALDO RODRIGUEZ, hablando de todo lo que sucedió ese día y cuando ya decidimos irnos a dormir cada quien se dirige a su habitación cuando de pronto voy a entrar al cuarto donde duerme mi papa, siento que el señor Rafael me llama y de pronto me abraza y me dice que yo le gusto y me besa el cuello, por lo que yo lo empujo y el se va caminando hacia su habitación yo por los nervios entro al cuarto de mi papá y empiezo a llorar y el me pregunta que era lo que me pasaba por lo que yo al rato le cuento lo ocurrido, luego el sale a reclamarle al señor Rafael y por los gritos mi tio y mi primo antes mencionados se despertaron y los separaron, luego nos trasladamos hasta la sede del despacho a rendir entrevista relacionada con la presente causa.

Por otro lado se efectuó entrevista al ciudadano RODRIGUEZ CUBA JESUS ALIRIO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.173.187, quien señaló que su hija había llegado ese día como a las 11:30 de la noche del día 10-04-09 cuando nos encontrabamos en mi restaurante Villa Langosta, muy nerviosa y llorando y me contó que uno de mis trabajadores del restaurant le faltó el respeto abrasándola y besarla queriendo meterla para su habitación a la fuerza y diciéndole que le gustaba.


En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; cuestión que fue resuelta con la aplicación de una de las medidas contempladas en la precitada norma adjetiva, sobre la base de que en efecto, nos encontramos en presencia de un hecho punible de reciente data, debiéndose señalar además la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Copp para que proceda dicha medida como en efecto la decreta el Tribunal mediante la presente resolución.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesad RAFAEL JOSE MARIN REYES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la prohibición de acercarse a la victima, su familia o al sitio donde ocurrió el hecho.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAFAEL JOSE MARIN REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.683.402, de 57 años de edad, nacido en fecha 08-01-1952, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mesonero, Hijo de Angel Marin (difunto) y Maria de Marin (difunta), natural de Moruy, y residenciado en Vía Santa Ana , frente a la pizzería Los Nietos, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RODRIGUEZ LOVERA, imponiéndose la prohibición de acercarse a la victima, su familia o su residencia. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria