REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000861
ASUNTO : IP11-P-2009-000861

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos ALEXANDER DOMINGO GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.839.002, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-05-1977, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de José Domingo González y Maria Soila Baez, natural de Maracaibo, estado Zulia, y residenciado en Sector Punta Cardon, Av Principal, Casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSE DE JESUS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.179, residenciado en la segunda calle, sector los rosales de Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 281 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio siete (07) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Agente DREWIN GRANADILLO y el Agente RUBEN CABRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que encontrándose de guardia dichos funcionarios, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es del sexo masculino informando que en la intercomunal Alí Primera se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo tipo pick Up, clase camioneta, marca Sinascar, modelo Chana, color verde, placas 37E-KAP, realizando varios disparos al aire y a los vehículos que transitaban por dicha vía, motivo por el cual se trasladaron hacia la dirección antes descrita con el fin de corroborar la información aportada, donde al llegar y luego de varios recorridos, lograron avistar a un vehículo con las mismas características, se le dio la voz de alto a los tripulantes quienes hicieron caso omiso y efectuando disparos a la comisión, por lo que utilizando armas de reglamento se produjo un intercambio de disparos, originándose una persecución, logrando darles alcance a pocos metros de la prolongación Girardot, donde lograron detener el vehículo en cuestión a orillas de la vía, constatando que uno de los tripulantes se encontraba herido, siendo ingresado a un centro asistencial.


De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad así como el delito de uso indebido de arma de fuego, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta de los imputados de autos se subsume en los tipos penales antes señalados; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos, ALEXANDER DOMINGO GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.839.002, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-05-1977, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de José Domingo González y Maria Soila Baez, natural de Maracaibo, estado Zulia, y residenciado en Sector Punta Cardon, Av Principal, Casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOSE DE JESUS GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.179, residenciado en la segunda calle, sector los rosales de Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 281 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria