REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000862
ASUNTO : IP11-P-2009-000862
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA
En fecha 12 de Abril de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano JOSE FIGUEROA VELAZCO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.386.627, de oficio Electricista, natural de Punta Cardón, residenciado en la Calle Argentina, casa Nro. 15 B, Punta Cardón Municipio Carirubana; FIGUEROA VELAZCO ROLANDO DARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.157.849, estudiante, natural de Punta Cardón, residenciado en calle Argentina, Casa Nri. 15 B, Punta Cardón Municipio Carirubana y JOSE FELIX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.505.519, de oficio pescador, natural de las Margaritas estado Falcón, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:
“..cumpliendo con el mandato que me impone el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 ordinal 4° y 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11 y 108.4 del Copp, me dirijo a usted a los fines de poner a su disposición a los ciudadanos JOSE FIGUEROA VELAZCO, FIGUEROA VELAZCO ROLANDO DARIO y JOSE FELIX SARMIENTO, toda vez que fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión que a tal efecto se anexa. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete a favor de los ciudadanos antes mencionado la LIBERTAD PLENA.”
El Tribunal para resolver observa:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.
No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los precitados ciudadanos, no fueron aprehendidos en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos JOSE FIGUEROA VELAZCO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.386.627, de oficio Electricista, natural de Punta Cardón, residenciado en la Calle Argentina, casa Nro. 15 B, Punta Cardón Municipio Carirubana; FIGUEROA VELAZCO ROLANDO DARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.157.849, estudiante, natural de Punta Cardón, residenciado en calle Argentina, Casa Nri. 15 B, Punta Cardón Municipio Carirubana y JOSE FELIX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.505.519, de oficio pescador, natural de las Margaritas estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Dayana Rovira