REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000859
ASUNTO : IP11-P-2009-000859

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.537, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Hernan Jesús Frontado González y Lisbeth Margarita Ventura (Fallecida), natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en Punta Cardon, cerca del estadio, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón; HERNAN JESUS COLINA GOTOPO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Hernán Colina y Leida Gotopo, natural de Punta Cardon, Estado Falcòn y residenciado Av. Andrés Bello, Casa Nª 22 Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; CARLOS ALFREDO HERNANDEZ OCANDIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.386, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-02-1990 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, Hijo de Cirilo Hernández y Coromoto Ocando, natural de Punto Fijo , Estado Falcòn, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano.


HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que originaron la presente investigación datan del día 11 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje por la ciudad de Punto Fijo, específicamente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, al mando del Inspector HARRISON TREMONT, recibieron comunicación por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, informando que en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, cuatro ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a los integrantes de una familia en su residencia, ubicada en el sector las viviendas de la referida población, al igual que habían herido de bala a un funcionario de esa institución y algunos de los agraviados se encontraban en el despacho de la dirección de investigaciones penales (dipe) de esa zona policial, informando las victimas que los presuntos autores del hecho vestían, el primero franela a rayas beige con negro y blanco, de tez trigueña, contextura delgada, de estatura mediana, el segundo, franela amarilla, bermuda azul claro a cuadros, de tez oscura, contextura robusta, estatura mediana, el tercero vestía franela azul y pantalón blue jeans, de tez blanca, contextura mediana y mediana estatura y un a cuarto ciudadano que desconocen sus características, por lo cual, se implementó un dispositivo de búsqueda y transcurrida media hora aproximadamente por el sector de la refinería de Punta Cardón visualizaron a un ciudadano quien al visualizar a la comisión policial, emprendió veloz huida a una zona enmontada, originándose una persecución logrando la captura a cierta distancia, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como CARLOS ALFREDO HERNANDEZ OCANDO, luego cuando la comisión se desplazaba por la calle Las Palmas de esa jurisdicción avistaron a un ciudadano de contextura mediana, estatura mediana, de piel oscura y vestía franela amarilla y bermuda azul claro, quien optó por huir al percatarse de la presencia policial, introduciéndose en una vivienda, quedando identificado como LUIS RAMON FORNTADO VENTURA, quien se encuentra solicitado por un Tribunal de Puerto cabello y al llegar la comisión al final de la avenida Andrés Bello, avistaron a un ciudadano que hizo frente a la comisión policial portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca smith Wesson, con empuñadura de madera, coor marrón, seriales desbastados, con seis cartuchos del mismo calibre en el cilindro, tres percutidos y tres sin percutir, quedando identificado como HERNAN JESUS COLINA GOTOPO.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218, 405 en relación al 80 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTAS POLICIALES de fecha 11 de Abril de 2009, inserta a los folios 04 al 20 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día cuatro sujetos portando armas de fuego, ingresaron en una vivienda ubicada en el sector de Punta Cardón y sometieron a los integrantes de una familia que en ese momento jugaban dominó, despojándolos de sus pertenencias, resultando herido una persona quien resultó ser efectivo de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón identificado como VICTOR ROMERO quien fue trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Por otro lado, se verifica asimismo que la conducta asumida por los imputados en el presente asunto, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejudem toda vez que tal y como lo expusieron los funcionarios aprehensores, al momento de practicarse la detención de los imputados, éstos asumieron una conducta hostil y evasiva hacia la comisión, verificándose además en el caso del imputado HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, la utilización de un arma de fuego que le fue incautada, por lo cual respecto a éste imputado, se verifica además de los delitos ya señalados, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

Debe señalarse que en relación al delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, señalado por el Ministerio Público y que se le atribuye a los imputados, pese a que de las actas policiales se evidencia que una de las victimas recibió una herida por arma de fuego esgrimida presuntamente por uno de los procesados, no consta en las actuaciones informe médico alguno del cual se pueda verificar tal circunstancia.

En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que en cuanto a los procesados LUIS RAMON FRONTADO VENTURA y HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, su aprehensión se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, las victimas informaron de inmediato a las autoridades policiales sobre lo ocurrido, produciéndose el operativo de búsqueda que permitió la aprehensión de los procesados de marras.

En tal sentido, de las ACTAS DE ENTREVISTAS que rielan a los folios 21 al 26 de la presente causa, se desprende que los ciudadanos EURIMA DEL CARMEN PEROZO y JORDAN JOSUE SALAS ROMERO, en su condición de víctimas y testigos presenciales de los hechos, al declarar señalaron:

La ciudadana EUREMA DEL CARMEN PEROZO ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.312.656 expuso: “Yo me encontraba en Punta Cardón, sector la Vivienda en casa de mi tía en compañía de toda mi familia y amigos, nos encontrábamos jugando una partida de dominó, cuando de repente de forma sorpresiva llegaron cuatro individuos con armas de fuego nos apuntaron…” “…le dicen a las personas que entreguen todas sus pertenencias y los celulares…”

Por su parte el ciudadano JORDAN JOSUE SALAS ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 21.114.591, al declarar señaló: “Mi tio Victor Romero y yo llegamos a la casa de una familia que conocen a mi tío, luego de varias horas nos encontrábamos jugando dominó cuando de repente llegaron cuatro tipos armados, dos de ellos apuntando a una muchacha en la cara y a la otra en la cabeza mientras que otro de piel morena que tenía franela amarilla con unos mechones con amarillo nos quitaban nuestras pertenencias…” “…de repente veo que uno de los tipos el que tenia franela amarilla con mechones amarillos le dispara a mi tío en la costilla, en vista de que vemos a mi tío herido lo montamos en su camioneta y lo trasladamos al hospital Calle Sierra.”

Los precitados testigos y víctimas al ser entrevistados por el organismo policial, aportaron las características fisionómicas de los presuntos autores del hecho, lo cual facilitó a la comisión la detención de estas personas y llama especialmente la atención a este Tribunal que las características aportadas por las victimas coinciden con dos de los imputados presentados por el Ministerio Público, presuntamente participes en la ejecución del delito, esto es, en relación a los ciudadanos LUIS RAMON FRONTADO VENTURA y HERNAN JESUS COLINA GOTOPO, resultando individualizados en la comisión del hecho y tal circunstancia genera una fundada presunción para este Tribunal de que los mismos sean los autores o participes del delito denunciado.

Por otro lado, debe señalarse que de acuerdo a las actuaciones que componen la presente causa, los procesados antes señalados se conocen con el apodo de “EL DINDO” y el “EL NIÑO”, esto es, HERNAN JESUS COLINA GOTOPO lo apodan “EL DINDO” y al ciudadano LUIS RAMON FRONTADO VENTURA lo apodan “EL NIÑO” y del ACTA DE ENTREVISTA que rindiera la ciudadana ANAIDYS JOSE MENDOZA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.992.037, la cual riela a los folios 25 al 26 de la presente causa, al rendir declaración ante el organismo policial manifestó que su esposo JUAN GREGORIO CARAUCAN le comunicó que había visto a “EL DINDO” y otro muchacho que habían herido a una persona de un tiro, con lo cual queda reforzada la tesis de la participación del ciudadano HERNAN JESUS COLINA GOTOPO en la comisión del hecho, siendo congruente además con la circunstancia que el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, se le incautó al precitado imputado al momento de su aprehensión, la cual se presume, es el arma que utilizó en la ejecución del hecho.

Tal y como quedan plasmados los hechos que dieron origen a la presente causa, puede concluirse, como se señaló anteriormente, que en la aprehensión de los procesados HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, concurren varios de los supuestos que señala el precitado artículo 248 del Copp y que permite a este Tribunal concluir que la misma se produjo de manera flagrante; a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio donde se produjo y como producto de una persecución policial que culminó con la detención de los sospechosos.

De las actas policiales los funcionarios dejan constancia de haber actuado amparados bajo la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la persecución los imputados ingresaron a un inmueble en donde se produjo la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes; no obstante, debe este Tribunal considera oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en en la sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, cuando señaló que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

Por otro lado, debe señalarse que en relación al imputado CARLOS ALFREDO HERNANDEZ VENTURA, no existen en las actuaciones que componen la presente causa, elementos de convicción alguno que permita individualizarlo como autor o participe en la ejecución del hecho objeto de la presente investigación, no existe señalamiento en relación a su persona por parte de los testigos del hecho y las características fisionómicas de los presuntos autores aportadas por las victimas, no coinciden con las características del precitado procesado.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que al ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ VENTURA, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relacione cono el hecho que se investiga y a juicio de este Tribunal no existe ningún elemento que permita el eventual decreto de alguna medida de coerción personal.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, debe señalarse que el procesado LUIS RAMON FRONTADO se encuentra requerido por el Tribunal de Control Primero de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.

Los procesados si bien aportaron una dirección de habitación, a este Tribunal no les consta que la misma sea cierta y además, al momento de rendir su declaración, puede evidenciarse que no tienen un trabajo fijo y se desconoce el asiento de sus familiares.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la peligrosidad de los procesados de autos y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HERNAN JESUS COLINA GOTOPO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.537, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Hernan Jesús Frontado González y Lisbeth Margarita Ventura (Fallecida), natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en Punta Cardon, cerca del estadio, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón; HERNAN JESUS COLINA GOTOPO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.139, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Hernán Colina y Leida Gotopo, natural de Punta Cardon, Estado Falcòn y residenciado Av. Andrés Bello, Casa Nª 22 Punta Cardon, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458 y 218 del Código Penal venezolano, al primero de los nombrados y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano, al segundo de los nombrados, en perjuicio de los ciudadanos PEROZO ROJAS EUREIMA DEL CARMEN y otros.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Copp, se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ALFREDO HERNANDEZ OCANDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.386, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-02-1990 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, Hijo de Cirilo Hernández y Coromoto Ocando, natural de Punto Fijo , Estado Falcòn. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Yaraima Paz de Rubio
Secretaria