REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000880
ASUNTO : IP11-P-2009-000880
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GUILLEN, venezolano, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.348.048 (no la porta) , nacido en fecha: 15-12-71, 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Adicora, Municipio Falcón, sector Las Cabañas, Posada Brisas del Mar, Teléfono: 0269-7669932 (Posada), hijo de Maria Guillen y Jorge Antonio Mendez (D), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMA DAMELIS CONTRERAS GUTIERREZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana ELMA DAMELY CONTRERAS GUTIERREZ, quien es venezolana, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 17.497.301, residenciada en el sector Las Cabañas de la Parroquia Adicora del Municipio Falcón, quien expuso que su pareja encontrándose en estado de ebriedad la había golpeado en varias partes del cuerpo.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
La anterior denuncia formulada por la ciudadana ELMA DAMELY CONTRERAS GUTIERREZ, conjuntamente con el acta policial de fecha 13 de Abril de 2009 y el INFORME MEDICO del cual se evidencia las lesiones sufridas por la denunciante, acreditan la existencia del delito señalado por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye al procesado de autos.
En el presente caso, bajo la acreditación del supuesto señalado en la norma sustantiva y el cual constituye el objeto de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente la aplicación de una de las medidas
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 numeral 5° y 6°de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MENDEZ GUILLEN, venezolano, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.348.048 (no la porta) , nacido en fecha: 15-12-71, 38 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Adicora, Municipio Falcón, sector Las Cabañas, Posada Brisas del Mar, Teléfono: 0269-7669932 (Posada), hijo de Maria Guillen y Jorge Antonio Mendez (D), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELMA DAMELIS CONTRERAS GUTIERREZ, consistente dicha medida en la prohibición de ejercer violencia física, verbal y psicológica en perjuicio de la precitada ciudadana. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria